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Propuesto
"Centro Multinational Antidrogas" |
TEXTO INTEGRO DEL ACUERDO SOBRE EL CLN1 El gobierno de la República de Panamá y el gobierno de los Estados Unidos de América: Afirmando que su cooperación se fundamenta en el respeto mutuo por la soberanía y la igualdad entre ambos; Reconociendo que existe un interés mutuo en controlar la producción, el tráfico y el consumo de drogas, ya que estas actividades afectan el esfuerzo regional por mantener un hemisferio donde impere la paz, la democracia y el desarrollo económico sostenible; Compartiendo la firme convicción de que el tráfico ilegal de narcóticos representa un flagelo que pone en peligro no sólo la vida sino también la fibra moral de nuestros pueblos y se ha constituido en una verdadera amenaza a la seguridad mundial; Teniendo en cuenta que ambas naciones son signatarias del Convenio de las Naciones Unidas de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Drogas Narcóticas y Sustancias Sicotrópicas y están comprometidas a colaborar para cumplir con estas disposiciones; Reconociendo que la ubicación estratégica de Panamá facilita los esfuerzos regionales contra el tráfico de narcóticos ilegales; Reconociendo, además, que existen contribuciones importantes de otros países en la región a los esfuerzos de lucha contra el narcotráfico que se desarrollan desde Panamá, y con el propósito de promover su participación ininterrumpida en estos esfuerzos una vez establecido el CLN; Reafirmando el compromiso de hacer todo lo que esté a su alcance para promover la participación continua de otros países, dentro y fuera de la región, en los esfuerzos contra el narcotráfico con miras a que se adhieran a este acuerdo a la mayor brevedad posible; Teniendo presente que la cooperación internacional es un elemento esencial para hacerle frente a esta amenaza global; Han acordado lo siguiente: ARTICULO I ESTABLECIMIENTO Y PROPOSITO El gobierno de la República de Panamá establecerá un Centro Multinacional de Lucha Contra el Narcotráfico (CLN), para constituir un foro que facilite la comunicación y asegure la cooperación efectiva contra el tráfico ilegal de narcóticos y delitos conexos. Los participantes en el CLN incluirán al gobierno de la República de Panamá, el gobierno de los Estados Unidos de América y a otros Estados que se constituyan en partes de este acuerdo (en adelante denominados "Las Partes"). ARTICULO II ORGANIZACION 1. Se establecerá un Consejo del CLN integrado por los ministros de Relaciones Exteriores de cada parte o por quien ellos designen, que formulará las políticas generales necesarias para el funcionamiento, la administración y los objetivos del CLN. Cada miembro del Consejo designará a un suplente que lo remplazará en sus ausencias. Este Consejo establecerá sus propios reglamentos y sus decisiones serán tomadas por consenso. 2. Se establecerá un Comité Permanente de Representantes del CLN, el cual, bajo la dirección general del Consejo del CLN, será responsable de garantizar la coordinación y la administración de las actividades diarias del CLN y del Secretariado Ejecutivo del mismo, conforme a las disposiciones del artículo IX. Cada miembro del Comité Permanente será escogido por su gobierno prestando particular atención a su experiencia en las funciones que llevará a cabo el CLN. El Comité Permanente elegirá a un presidente y a un vicepresidente entre sus miembros. El Comité Permanente podrá llevar a cabo sus tareas con un quórum de dos tercios de sus miembros, y las decisiones serán tomadas por consenso. El Comité Permanente adoptará otros reglamentos de procedimiento que sean necesarios. El Comité Permanente hará un informe de actividades al Consejo del CLN anualmente, o cuando éste así lo solicite. 3. El gobierno de la República de Panamá le conferirá, sujeto a sus requerimientos constitucionales y legislativos, al Secretariado Ejecutivo del CLN la capacidad legal necesaria para el ejercicio de sus funciones. En particular, la capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes inmuebles o personales y para entablar procesos judiciales. El Secretariado Ejecutivo del CLN será dirigido en sus actividades diarias por un secretario ejecutivo, que será designado por el Comité Permanente, del cual recibirá instrucciones. El secretario ejecutivo llevará a cabo otras funciones que le serán asignadas por el Comité Permanente y será apoyado por el equipo que éste le suministre, de conformidad con el artículo IX. 4. El CLN, el Consejo, el Comité Permanente y el Secretariado Ejecutivo gozarán de la inmunidad civil necesaria en las cortes panameñas para ejercer sus funciones y cumplir con sus propósitos. El Comité Permanente sólo podrá renunciar a esta inmunidad con respecto a un asunto en particular expresamente y por escrito. ARTICULO III FUNCIONES 1. El CLN será un centro regional de coordinación y capacitación. El mismo estará autorizado para llevar a cabo dos funciones generales: a) Facilitar el acopio y el intercambio de información que dé apoyo al esfuerzo regional antinarcóticos; y b) Impartir adiestramiento al personal en habilidades y conocimientos que sean adecuados para el esfuerzo regional antinarcóticos. 2. El CLN incluirá tres componentes: a) Una Dirección de Información, que coordinará la obtención, el análisis y la divulgación de información relacionada con el tráfico de drogas y delitos onexos (tal como se describe en el artículo IV); y b) Un Instituto de Capacitación que proveerá adiestramiento en materia de la lucha contra la producción, consumo y tráfico de drogas, y el cumplimiento de la ley (tal como se describe en el artículo V); c) Un Comité Permanente para Asuntos Comunitarios que establecerá las políticas relacionadas con los estándares de la comunidad, la elegibilidad y el acceso a las viviendas asignadas al personal del CLN y a sus dependientes (tal como se describe en el artículo VI). 3. El CLN no está autorizado para constituir fuerzas multinacionales antinarcóticos propias. ARTICULO IV IRECCION DE INFORMACION 1. La Dirección de Información estará autorizada para llevar a cabo tareas de apoyo al CLN, tales como: a) Obtención, análisis y divulgación entre las partes de la información relacionada con el esfuerzo antinarcóticos; b) Detección y monitoreo del tráfico de narcóticos y sustancias sicotrópicas ilegales; c) Detección y monitoreo de embarques ilícitos de químicos precursores; y d) Detección y monitoreo de actividades relacionadas con el lavado de dinero. 2. Cada parte será responsable por la integridad, seguridad y salvaguarda de su propio sistema de apoyo de información y podrá compartir con otras partes la información correspondiente, conforme a sus leyes y procedimientos internos. Todas las partes serán notificadas de los acuerdos de intercambio de información que se celebren entre dos o más de ellas. ARTICULO V NSTITUTO DE APACITACION El Instituto de Capacitación estará autorizado para ejecutar planes de formación técnica de personal destinado a tareas relacionadas con la aplicación de las leyes antinarcóticos y en especial los siguientes: 1. Educación profesional y capacitación técnica del personal de las partes responsable de la administración y aplicación de la ley, tales como fiscales, policías, personal de seguridad, jueces, personal de aduanas; peritos judiciales en técnicas investigativas, obtención de pruebas y otras tácticas de apoyo y cumplimiento de la ley; técnicas y procedimientos utilizados para combatir la producción, la distribución y el tráfico de narcóticos ilegales y las actividades y asociaciones ilícitas conexas. 2. Preparación de planes de adiestramiento para el uso y el mantenimiento de equipo, además de planes para la capacitación en otras áreas en las que la misma pueda ser requerida; y 3. Operación de instalaciones de capacitación especializadas en la recolección de información, tácticas y técnicas policiacas, operaciones fluviales, operaciones terrestres, reparación de embarcaciones pequeñas incluyendo aquellas instalaciones a las que se refieren los anexos A y B de este acuerdo, y otras áreas según se requiera. ARTICULO VI SUNTOS OMUNITARIOS El Comité Permanente para Asuntos Comunitarios estará autorizado para establecer y revisar políticas relacionadas con los estándares de la comunidad, la elegibilidad y el acceso equitativo a las viviendas que se pongan a disposición del personal y sus dependientes que las partes asignen al CLN. Estas responsabilidades incluirán: 1. La revisión de las funciones de apoyo a la comunidad del CLN y la operación y el mantenimiento de las viviendas que se pongan a disposición del personal y sus dependientes, que sean asignados al CLN por las partes; 2. El nombramiento de un director y un subdirector para asuntos comunitarios que se escogerá de entre los miembros del Comité Permanente, para revisar las tareas diarias de apoyo a la comunidad del CLN; 3. El nombramiento del agente ejecutivo para la administración de las instalaciones, el cual tendrá la responsabilidad de garantizar que se observen los estándares de operación y mantenimiento de las viviendas que se pongan a disposición del personal y sus dependientes; y 4. La resolución de conflictos por quejas presentadas por el personal y sus dependientes que las partes asignen al CLN, relacionadas con la asignación o el mantenimiento de las viviendas y con el cumplimiento de los estándares de la comunidad. ARTICULO VII NSTALACIONES Para permitirle al CLN llevar a cabo con éxito las funciones de lucha contra el narcotráfico y otras funciones y actividades que se describen en el artículo IX, el gobierno de la República de Panamá: 1. Pondrá a disposición del CLN el uso, sin interferencia, de instalaciones en el área de Howard, en el centro de antenas de Galeta, en el complejo de comunicaciones de Corozal; el uso de la pista de aterrizaje de Howard, como también acceso, sin interferencia, a instalaciones portuarias acordadas (la ubicación de éstas está identificada en el anexo B) y a aquellas instalaciones adicionales que sean acordadas entre las partes; 2. Tomará las medidas necesarias para evitar que en las zonas costeras adyacentes a las playas de Kobbe y Venado se produzcan actividades que puedan interferir con las comunicaciones del CLN y con las operaciones de las aeronaves o la pista de aterrizaje de Howard; 3. Adoptará las medidas necesarias para evitar que, dentro de un radio de 1,800 metros (6,000 pies de las coordenadas 238393 UTM, cuadrícula transversal de Mercator) de la antena operativa de Galeta y el centro de operaciones de Corozal, se desarrollen actividades que pudiesen interferir técnicamente con las comunicaciones en esos lugares. De igual manera, prohibirá construcciones destinadas a la industria pesada o cualquier otra instalación que produzca emisiones eléctricas de alto voltaje, dentro de un radio de 3,200 metros (10,500 pies) de la antena operativa de Galeta y el centro de operaciones de Corozal, salvo acuerdo distinto entre las partes; 4. Mantendrá abierta la carretera R-12 de Coco Solo a isla Galeta y permitirá su uso continuo a las partes autorizadas para ello; y 5. Garantizará, de conformidad con lo establecido en el artículo III, la coordinación necesaria entre las actividades del CLN y las operaciones comerciales privadas que se desarrollen en las áreas que le sean vecinas, que se ubiquen en el lado oeste de la pista de aterrizaje o en cualquier otro lugar y que utilicen dicha pista, para asegurar que las actividades del CLN tengan prioridad de acceso a las áreas de uso compartido. ARTICULO VIII EGURIDAD Y ACCESO El gobierno de la República de Panamá tendrá la responsabilidad principal por la seguridad física del CLN que se define como aquellas instalaciones asociadas a las que se refiere el artículo VII, además del personal y los equipos que estén a la disposición del CLN. Para cumplir con esa responsabilidad, el gobierno de Panamá tomará las medidas necesarias con relación a las tierras, aguas territoriales y espacio aéreo adyacente al CLN o sus alrededores. El gobierno de la República de Panamá podrá, de común acuerdo con una o varias de las partes, designar instalaciones específicas sobre las cuales la responsabilidad por la seguridad, el uso y el acceso será exclusiva de una de las partes, o instalaciones sobre las cuales la responsabilidad por la seguridad será compartida. ARTICULO IX APORTE DE LOS ESTADOS ARTICIPANTES Con el propósito de cumplir con los objetivos del CLN, cada parte deberá aportar el equipo, los suministros y el personal civil y militar que su gobierno autorice y con la correspondiente asignación de fondos. Las partes podrán, entre sí, entrar en acuerdos de cooperación, tales como convenios financieros y de operación, servicios, administración; seguridad física y otros en materia de apoyo dentro del CLN, según sea pertinente. Las partes podrán acordar, por unanimidad, otros mecanismos de financiamiento para el funcionamiento del CLN. ARTICULO X UTILIZACION DE LOS RECURSOS Ninguna de las partes emprenderá acción alguna que atente contra la soberanía o la integridad territorial de la República de Panamá. Las actividades que se lleven a cabo en otros países de la región y que tengan su origen en el CLN se efectuarán a solicitud de o con el consentimiento del país donde las mismas se realicen. El gobierno de la República de Panamá otorga su consentimiento para que las partes utilicen su equipo y personal para apoyar al CLN y en otras actividades en la República de Panamá o en la región, tales como la búsqueda y rescate, capacitación, apoyo logístico y asistencia en casos de desastre. Las partes consultarán, en la medida de lo necesario, lo referente a las actividades arriba enumeradas, o cualquier otro tipo de actividades relacionadas con el CLN en las que participen las partes, en la República de Panamá o en la región y, a solicitud del gobierno de la República de Panamá, dichas actividades no podrán realizarse en o desde el territorio de la República de Panamá. ARTICULO XI CONTROL DE LOS RECURSOS Todo el personal civil y militar, los recursos y el equipo asignados al CLN por una de las partes se mantendrá en todo momento bajo la autoridad de ese Estado, a menos que se acuerde algo distinto. Cualquier recomendación o decisión referente a la asignación o el uso del personal o los recursos destinados a cumplir los fines de este acuerdo o de cualquier otro relacionado, requerirá de la aprobación de la parte que suministre dichos recursos. ARTICULO XII CONDICIONES DE VIDA DEL PERSONAL DE LOS ESTADOS PARTICIPANTES El gobierno de la República de Panamá asegurará que todas las áreas e instalaciones vinculadas al CLN reciban los servicios necesarios para garantizar la seguridad, la protección y la salud de los residentes, incluyendo la seguridad pública, los servicios públicos, la eliminación de desechos y los servicios de prevención de incendio. El gobierno de la República de Panamá podrá autorizar a cada parte que suministre servicios e instalaciones de apoyo a la comunidad para asegurar el bienestar de su personal. Los servicios comerciales al pormenor que sean suministrados por una parte se pondrán a disposición del personal del CLN de todas las otras partes de este acuerdo, excepto en los casos en que dichos servicios e instalaciones sean subsidiados por la parte que los suministra. ARTICULO XIII STATUS LEGAL El gobierno de la República de Panamá negociará con cada parte acuerdos relacionados con el estatus migratorio y legal de los miembros de los elementos nacionales de cada parte y sus dependientes que se encuentren en la República de Panamáuin apoyo del CLN. Si el gobierno de la República de Panamá le confiere a los miembros del elemento nacional de cualesquiera de las partes o sus dependientes un tratamiento más favorable con respecto a la jurisdicción criminal que aquel que se le suministre a cualesquiera de las otras partes, ese tratamiento más favorable se aplicará igualmente a los miembros de los elementos nacionales y dependientes de todas las partes. ARTICULO XIV LEYES APLICABLES El gobierno de la República de Panamá no expedirá, adoptará o hará cumplir ninguna ley, decreto, reglamento o convenio internacional, ni tomará acción alguna que implique reglamentar o interferir con el ejercicio, por cualquiera otra de las partes, de derecho alguno garantizado bajo este acuerdo o algún otro acuerdo relacionado con el mismo, ni que sea inconsistente con éstos. ARTICULO XV SOLUCION DE CONFLICTOS Cualquier desacuerdo relacionado con la aplicación, la ejecución o la interpretación de este acuerdo, o de cualesquiera de los relacionados con el mismo, será solucionado mediante negociación entre las partes interesadas, sin derecho de apelación a cualquier entidad o jurisdicción foránea, excepto en los casos en los que así se acuerde. ARTICULO XVI ACUERDOS DE IMPLEMENTACION En ejecución de lo acordado en este acuerdo, el gobierno de la República de Panamá celebrará con cada parte los convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos del CLN y sus actividades. ARTICULO XVII INCORPORACION Los Estados comprometidos con los principios expuestos en el preámbulo de este acuerdo, y que no constituyan parte del mismo, podrán incorporarse al acuerdo al ser invitados por decisión unánime de las partes. La incorporación se realizará dentro de los plazos y los términos establecidos por las partes. ARTICULO XVIII ENTRADA EN VIGENCIA 1. Este acuerdo entrará en vigencia cuando el gobierno de la República de Panamá y el de Estados unidos se hayan notificado recíprocamente, mediante nota diplomática, que han cumplido con todos los requerimientos internos para su entrada en vigencia. 2. Después de la entrada en vigencia de este acuerdo, aquel Estado que haya sido invitado a participar en el mismo podrá depositar un instrumento aceptando este acuerdo, en concordancia con los términos y condiciones previamente adoptados por las Partes, en observancia de las leyes de dicho Estado, y una vez que haya tomado los pasos necesarios para llevar a cabo sus obligaciones bajo este acuerdo con el gobierno de la República de Panamá. Este acuerdo entrará en vigencia para ese Estado en la fecha de depósito de dicho instrumento. El gobierno de la República de Panamá le notificará a todas las Partes El haber recibido ese instrumento. ARTICULO XIX DURACION Este acuerdo se mantendrá vigente por 12 años a partir de la fecha de su entrada en vigencia. A partir de entonces podrá prorrogarse por periodos fijos de cinco años, por decisión de las partes. ARTICULO XX RESCISION Cualquiera de las partes podrá terminar su participación en este acuerdo, después de que el mismo haya estado vigente por 12 años, mediante nota diplomática de anuncio dirigida a todas las demás partes, con un año como mínimo de antelación al vencimiento del periodo durante el cual este acuerdo esté en vigencia. De retirarse el gobierno de la República de Panamá de este acuerdo, sus obligaciones bajo el mismo cesarán, incluyendo cualquier obligación relacionada con el suministro de instalaciones al CLN, de conformidad con el artículo VII. Al recibir notificación de retiro de este acuerdo por parte de la República de Panamá, las otras partes se consultarán para considerar aspectos relativos al funcionamiento continuo del CLN en alguna otra parte. ARTICULO XXI OTROS ACUERDOS Nada en este acuerdo será interpretado de manera que restrinja o limite los derechos y obligaciones de cualquiera de las partes y sus agencias, de conformidad con cualesquiera otros tratados o acuerdos bilaterales o multilaterales actualmente en vigencia entre ellos. ARTICULO XXII BANDERAS 1. El Consejo de Delegados diseñará y adoptará una bandera, que se constituirá en el símbolo del esfuerzo multinacional conjunto contra el tráfico ilegal de narcóticos. 2. En reconocimiento del Protocolo de agosto de 1997 de la Organización de los Estados Americanos relacionado al despliegue de banderas, las banderas de cada una de las partes deberán ondear en conjunto en la oficinas principales del CLN. La bandera del CLN ocupará la posición central y las banderas nacionales de los otros países, que serán de igual tamaño, ondearán a la misma altura, en fila o en semicírculo, desplegadas en orden alfabético español de acuerdo con los nombres de cada parte. Las banderas nacionales deberán mantenerse izadas en todo momento. En caso de la desaparición física del Jefe de Estado o de Gobierno de alguna de las partes, la misma podrá solicitar que el Comité Permanente autorice que la bandera del CLN se despliegue a media asta por un día. 3. Las banderas nacionales de cada parte podrán ser desplegadas dentro de los edificios y áreas de trabajo que la misma ocupe. En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado este acuerdo. Dado en __________, a los ____ días de _____ de 1997, en los idiomas español e inglés, ambos igualmente auténticos. POR EL GOBIERNO DE POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ANEXO A AREAS DESIGNADAS PARA ENTtaNAMIENTO Y POLIGONOS 1. Este anexo desarrolla los artículos V, VII y VIII del acuerdo entre el gobierno de la República de Panamá y el de los Estados Unidos con relación al Centro Multinacional de Lucha Contra el Narcotráfico (Acuerdo del CLN). a) De conformidad con lo estipulado en el acuerdo del CLN, el gobierno de la República de Panamá tiene la responsabilidad principal por la seguridad externa, el acceso y el control de todas las instalaciones del CLN, incluyendo las áreas de entrenamiento y los polígonos. b) El gobierno de la República de Panamá es responsable, según las disposiciones del acuerdo del CLN y demás acuerdos relacionados con el mismo, de garantizar que el Instituto de Capacitación del CLN y las partes del acuerdo del CLN tengan acceso a las áreas de entrenamiento, a los polígonos y a sus instalaciones, así como a las áreas aledañas, vías de acceso y áreas de maniobras, de modo que sean suficientes para satisfacer los requisitos de capacitación establecidos por el Instituto de Capacitación del CLN y los requisitos de entrenamiento de los miembros de los elementos nacionales que establezcan las partes del acuerdo del CLN. c) El gobierno de la República de Panamá ha determinado, además, que existen sinergias y economías de escala suficientes que pueden ser logradas por la creación de áreas de entrenamiento y polígonos de funciones múltiples, y que el uso de esas áreas puede ser compartido por la Policía Nacional de Panamá, el Servicio Marítimo Nacional, otras entidades del gobierno de la República de Panamá, el Instituto de Capacitación del CLN y las partes del acuerdo. d) El gobierno de la República de Panamá ha determinado que la responsabilidad de la administración, la operación y el mantenimiento de aquellas áreas y polígonos recaerá en la Policía Nacional de Panamá. El Instituto de Capacitación del CLN y las partes del acuerdo que utilicen esas instalaciones serán responsables de reembolsar a la Policía Nacional de Panamá, en partes proporcionales, por los gastos de operación y de mantenimiento asociados con el uso de esas instalaciones. Cuando el Instituto de Capacitación del CLN y las partes del acuerdo que utilicen esas instalaciones concluyan el uso de las mismas, cada parte iniciará con prontitud las acciones destinadas a remediar, hasta donde sea viable, cualesquiera peligros conocidos inminentes y sustanciales a la vida, salud o seguridad humanas resultantes del uso de estas áreas de entrenamiento y polígonos, subsecuente a la entrada en vigencia de este acuerdo. La responsabilidad de remediar los peligros que cause el Instituto de Capacitación del CLN será compartida entre las partes que participen, con base en consideraciones que serán determinadas mutuamente. 2. Requisitos de funcionamiento de las áreas de entrenamiento y polígonos: a) Para satisfacer los múltiples requisitos de capacitación estipulados en el párrafo 1 de este anexo, en el acuerdo del CLN y en los relacionados con el mismo, el gobierno de la República de Panamá será responsable de proveer sin costo alguno para el CLN, o para las partes del acuerdo, áreas de entrenamiento y polígonos que satisfagan los requisitos que establezcan el Instituto de Capacitación del CLN así como los que establezcan las partes del acuerdo. Esto incluirá el suministro de instalaciones en modo suficiente como para permitir que las partes mantengan la capacidad profesional de los miembros individuales de sus elementos nacionales. b) Las partes del acuerdo del CLN adoptarán los procedimientos y harán los preparativos que sean necesarios para cumplir con los requisitos de este anexo. 3. Uso de las áreas de entrenamiento y los polígonos: a) La Policía Nacional de Panamá establecerá los procedimientos y reglamentos relativos al acceso compartido a dichas instalaciones, en coordinación con el Comité Permanente de Representantes del CLN. La seguridad de todas las áreas de entrenamiento y los polígonos será responsabilidad de los usuarios de las mismas. b) Cada parte que utilice las áreas de entrenamiento y los polígonos será responsable de garantizar el cumplimiento de todos los estándares internacionales pertinentes en materia de seguridad aérea y marítima y, en caso de ser necesario, garantizará la coordinación preliminar de dichas actividades con las autoridades correspondientes. El Instituto de Capacitación del CLN y las partes del acuerdo le suministrarán a la Policía Nacional de Panamá un calendario anual de los ejercicios programados en las áreas de entrenamiento y los polígonos, y coordinarán los cambios que sean necesarios con la misma ANEXO B INSTALACIONES DEL CLN Este anexo desarrolla el artículo VII del acuerdo entre el gobierno de la República de Panamá y el de los Estados Unidos de América con relación al Centro Multinacional de Lucha contra el Narcotráfico. 2. Las instalaciones que el gobierno de la República de Panamá pone a disposición del CLN y de las partes de este acuerdo se describen de la siguiente manera: a) Ciertas instalaciones en la antigua Base de la Fuerza Aérea de Howard, que incluyen los edificios 1, 2, 4-7, 11, 34-36, 40, 42, 113, 115, 117, 119, 141, 145, 149, 151, 160, 164, 166, 174, 186, 192, 201, 204, 214, 218, 221, 222, 225-229, 231, 235-238, 241, 243-246, 248-250, 253, 255, 256, 261, 277, 300, 500, 519, 692, 693, 700, 702-712, 714-717, 722-724, 726, 734, 800, 875, 925, 959-962, 1000, 1160, 1162, 1250 y 10047; los edificios en la puerta principal y en la puerta de Veracruz; las áreas industriales, las instalaciones de recreación y las áreas abiertas al oeste del Boulevard Andrews, incluyendo, pero no limitadas a la pista y el entorno de la pista, la rampa, la torre, el sistema de abastecimiento de combustible de la pista y todos los símbolos de navegación; otras áreas incluyendo la zona de caída al sudoeste de la pista; los establos, edificios de servicios públicos, patios de mantenimiento y áreas abiertas de mantenimiento, áreas de recreación, campos de deporte que se encuentran entre la extensión norte de la Ave. Mulvehill y el Boulevard Andrews; la piscina de la Ave. Mitchum, y el complejo de softball al sur de la escuela primaria de Howard. b) Ciertas instalaciones de la antigua Estación Naval de Farfán, que incluyen los edificios 6301, 6302, 6308, 6310, 6311, 6313, 6316, 6324, 6325, 6326 y el campo de beisbol adjunto, 6327, 6330, 6334, 6362, 6385 y 6417. c) Ciertas instalaciones en el antiguo Fuerte Kobbe, que incluyen los edificios 313, 380-385, 388-390, 392, 394, 398, 399, 460, 461, 463-466, 468-470, 474, 494, 495, 500, 801-810, 812, 816, 818, 820, 833, 840, 841, 880, 1000-1004, 1009, 1010, 1020, 1021, 4008 y 4608; el complejo de ingeniería de "TEAMS", el complejo Harvest Bare, delimitado por el Boulevard Andrews, la Ave. Pitcher, la calle Foggin y la calle Lamb, las áreas abiertas y los campos de deporte delimitados por Boulevard Andrews, avenida King, avenida Newbarry y calle Moths. d) Ciertas instalaciones de la antigua Base Naval Rodman, incluyendo los edificios 2, 53, 54, 60, 95 y 668; el lote de tierra en el que se encuentra el edificio 59 (programado para ser demolido); los puertos flotantes; la pared del embarcadero, la torre de comunicación en la colina San Juan; y el uso de los muelles 1, 2 y 3. El CLN tendrá el derecho principal de uso del muelle 3 así como el uso de los muelles 1 y 2 según su disponibilidad. Los usuarios designados de los muelles 1 y 2 tendrán el derecho principal de uso de estos muelles, así como del uso del muelle 3 según su disponibilidad. También queda acordado que el CLN y las partes del acuerdo tendrán el suficiente acceso como para satisfacer sus requisitos de uso de la rampa para los botes y el muelle flotante ubicado al norte del muelle 1. e) El antiguo Panamá Canal College, que incluye los edificios 980, 982 y 1030-1035; el campo de futbol, los campos de beisbol y de softball y la pista de atletismo. f) La instalación de comunicaciones de la isla de Galeta. g) El complejo de comunicaciones de Corozal, que incluye los edificios 623, 624, 626, 627, 721, 741, 750 y el área de antena y el hardstand. h) Polígonos y áreas de entrenamiento que se determinen de conformidad con el anexo A. 3. La siguiente familia de viviendas y las áreas comunes aledañas, incluyendo parques infantiles, serán suministrados al CLN para el uso exclusivo de los elementos nacionales de las partes de este acuerdo con base en consideraciones contractuales: a) Las viviendas designadas en la antigua Base Aérea Howard, que incluyen los edificios 12-33, 37, 39, 41, 43, 46, 48, 50, 52-87, 89, 91-102, 104-111, 114, 116, 118, 121-136, 176-185, 187-191, 193-195, 197, 199, 545, 547, 549-568, 570, 572, 575-577, 585, 587-599, 601-649, 651-675, 1511-1521, 1523-1563. b) Las viviendas designadas en la antigua Estación Naval de Farfán, que incluyen los edificios 801-805, 807-844, 6303-6307, 6351 y 6352. c) Las viviendas designadas en el antiguo Fuerte Kobbe, que incluyen los edificios 300-310, 312, 314, 316-328, 330, 332, 350, 352, 354, 356, 360-367, 371, 373, 375, 377, 379, 391, 400-450. Fuente: 1 "Panamá Concede "Excesivas Responsabilidades" a Washington en el CMLN: México," Excelsior, 27 de enero de 1998, febrero de 1998 <http://www.excelsior.com.mx/9801/980127/exe03.html>. |
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