Defensoría
del Pueblo de Colombia: "La ejecución de la estrategia de erradicación
aérea de los cultivos ilícitos, con químicos, desde una perspectiva constitucional,"
18 de abril del 2002
La
ejecución de la estrategia de erradicación aérea de los cultivos ilícitos,
con químicos, desde una perspectiva constitucional.
Posición
de la Defensoría del Pueblo.
Introducción
En reiteradas ocasiones,
la Defensoría del Pueblo ha solicitado al Gobierno la revisión de la Política
de Lucha contra las Drogas y, particularmente, la suspensión de la estrategia
de Erradicación Aérea de los Cultivos Ilícitos en todo el país [1] . Dicha solicitud se ha sustentado, principalmente, en la constatación
de que la ejecución de tal procedimiento no se ajusta a la normatividad
constitucional y legal, ni a las normas internacionales relativas a la
protección del medio ambiente y al respeto de los derechos humanos.
En efecto, la forma
como se ha desarrollado la estrategia de fumigación aérea de los cultivos
ilícitos, además de haber mostrado su inefectividad - con el constante
aumento de la extensión de los referidos cultivos en el país -, ha desconocido
los principios y normas que buscan asegurar la salud y la salubridad pública,
la protección y conservación del medio ambiente, y la protección especial
que el Estado debe brindar a los más vulnerables. El desconocimiento de
dicha normatividad ha llevado a que se tenga que pagar un alto costo socio-económico
y ambiental por la ejecución del citado Programa y, lo que es más grave
aún, ha afectado los derechos de miles de colombianos.
En este sentido,
la oposición de la Defensoría a que se continúe ejecutando el referido
Programa no significa que se desconozca la gravedad del problema del
narcotráfico y los efectos nocivos que genera el cultivo, procesamiento
y venta de las referidas sustancias ilícitas. Por el contrario, esta Institución
reconoce la necesidad de combatir el narcotráfico y sus efectos, pero
estima que la definición y la ejecución de las medidas y estrategias que
se adopten para enfrentar dicho problema debe tener pleno sustento en
el orden constitucional colombiano. De este modo, por ejemplo, no puede
admitirse que, bajo el argumento de ‘eliminar los cultivos ilícitos’,
las autoridades colombianas omitan su deber constitucional de proteger
el medio ambiente y, por el contrario, contribuyan a destruirlo. Ello
es lo que ocurre al fumigar los cultivos de coca, amapola y marihuana,
pues es bien sabido que, luego de las fumigaciones, la extensión de los
cultivos ilícitos se mantiene talando nuevos bosques en otras zonas del
país, con lo cual se incrementa la deforestación. La misma situación se
presenta cuando las autoridades competentes, luego de decomisar miles
de toneladas de precursores químicos que se utilizan en la producción
de estupefacientes, no les dan un adecuado manejo ya que, como ellas mismas
lo han reconocido, no cuentan con los medios físicos y económicos para
hacerlo. De esta forma, en muchas ocasiones se procede a la incineración
de estas sustancias en lugares alejados y de difícil acceso, como ocurre
en la selva amazónica u otras zonas selváticas, lo cual afecta indiscutiblemente
el equilibrio ambiental. Por otra parte, tampoco puede aceptarse que las
medidas que se adopten no consulten la obligación del Estado de velar
por los derechos fundamentales de las personas, como ha ocurrido en el
desarrollo del programa de fumigaciones, el cual – como se explica en
este documento - ha afectado los derechos a la salud y a la vida de los
pobladores de las diversas regiones en donde se ejecuta el referido procedimiento.
En tales circunstancias,
entre otras que se mencionan más adelante, a juicio de esta Institución,
la ejecución del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos no se ajusta
a las normas constitucionales.
En el presente documento
se pretende mostrar cómo la ejecución del referido programa ha desconocido
distintos preceptos constitucionales y legales, y cómo ello ha puesto
en riesgo la salud y la calidad de vida de los pobladores de estas zonas
del país y ha implicado un sacrificio desproporcionado de los derechos
de muchos de ellos. De este modo, en primer lugar, se analiza la constitucionalidad
de la estrategia de erradicación por medio de un juicio de proporcionalidad,
el cual arroja la conclusión de que la ejecución del programa de fumigaciones
restringe desproporcionadamente principios constitucionales y derechos
fundamentales de los colombianos. En segundo término, luego de presentar
brevemente los antecedentes del programa actual de erradicación aérea
de los cultivos ilícitos, se explica detalladamente el permanente desconocimiento
de la referida normatividad constitucional y legal. Así, primero se expone
el desconocimiento de las normas que materializan el aseguramiento de
la salud como derecho y como cometido estatal, y se precisa cuál es la
consecuencia de ello en materia de afectación de la salud de las personas.
Luego, se indica cuál ha sido el incumplimiento de la normatividad relacionada
con la protección y conservación del medio ambiente y los perjuicios que
ello implica. Posteriormente, se explica cómo la ejecución del procedimiento
ha afectado particularmente a sectores vulnerables de la población, como
son los menores de edad y los campesinos e indígenas que poseen pequeños
cultivos como medio de obtener su sustento. Por último, se formulan algunas
conclusiones sobre los aspectos tratados.
Antes de entrar a
exponer los anteriores puntos, no sobra afirmar que la preocupación de
la Defensoría en torno a la ejecución del Programa de Erradicación de
los Cultivos Ilícitos y el incumplimiento de la citada normatividad es
compartida por otras instancias nacionales, como la Contraloría General
de la República, e internacionales como el mismo Congreso de los Estados
Unidos. Es de resaltar que, recientemente, dicho Congreso aprobó el proyecto
de ley para ayuda en el exterior 2002 (H.R. 2506), en el cual se incluye
gran parte de la ayuda para Colombia que se destina a los programas de
fumigación. Dicho proyecto de ley condiciona la ayuda a que se demuestre
que:
“(1) La fumigación
aérea de los cultivos de coca se lleva a cabo en concordancia con los
procedimientos para el uso de los químicos que han sido establecidos
por la Agencia de Protección Ambiental (EPA), el Centro para el Control
de Epidemias y las compañías manufactureras del químico y, luego de consultar
al Gobierno Colombiano, se garantice que las fumigaciones están conformes
a las leyes colombianas;(2) Los químicos utilizados en las fumigaciones
aéreas, de la manera en que son aplicados, no significan graves riesgos
o efectos nocivos para los seres humanos y el medio ambiente;(3)
Se establezcan mecanismos efectivos que evalúen las quejas de la
población referentes a la afectación de su salud y a los daños de sus
cultivos legales causados por la fumigación aérea, así como que se remunere
de manera justa a todos aquellos que presenten quejas meritorias; (...).” [2]
Como se evidencia
a lo largo del presente documento, ninguna de las anteriores condiciones
se cumple. Las fumigaciones se ejecutan sin las necesarias medidas preventivas,
desconociendo los derechos de la población y exponiéndola a sufrir las
consecuencias nocivas de ello.
I. Análisis constitucional
de la proporcionalidad del Programa de Erradicación Aérea de Cultivos
Ilícitos.
En criterio de la
Defensoría del Pueblo, la ejecución de la estrategia de fumigaciones aéreas
no se ajusta a los mandatos de la Constitución Política. Ello se manifiesta
claramente si se recurre al llamado juicio de proporcionalidad para determinar
si las medidas del cuestionado Programa son acordes con los mandatos de
la Carta y no restringen desproporcionadamente derechos o principios fundamentales.
Ciertamente, el
Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos cumple con el primer paso
del test, ya que su finalidad no viola la Constitución. En efecto, dicho
programa es una estrategia de la Política de Lucha contra las Drogas que
pretende reducir la oferta de estupefacientes y, para ello, se dirige
a combatir su producción mediante la disminución de los cultivos ilícitos.
Por lo tanto, el objetivo general de dicha estrategia es la lucha contra
el delito del narcotráfico. Dicho fin, indiscutiblemente, no se opone
al régimen constitucional, ya que combatir el crimen es una obligación
de las autoridades, las cuales son instituidas para proteger a todas las
personas, garantizándoles unas condiciones de seguridad y tranquilidad
que permiten el normal desarrollo de la sociedad y el cabal ejercicio
de sus derechos. Así, el objetivo perseguido es válido constitucionalmente.
Ahora bien, en lo
que respecta al segundo paso - la idoneidad de los medios para alcanzar
dicho fin -, debe analizarse si la estrategia ha sido realmente eficaz,
es decir, si la ejecución del referido procedimiento de erradicación ha
sido adecuada para el logro del objetivo perseguido. En otras palabras,
se trataría de observar si las fumigaciones han contribuido a la reducción
de la producción de estupefacientes por medio de la disminución del número
de hectáreas cultivadas con fines ilícitos.
En este segundo paso
del juicio, cuando se analiza la efectividad del procedimiento se descubre
que éste no ha sido adecuado para alcanzar el fin deseado.
[3] En efecto, el programa ha confirmado su ineficacia e ineficiencia.
Por una parte, a pesar de que, en los últimos años, los recursos del Programa
de Erradicación Aérea han aumentado, el número de hectáreas cultivadas
se ha incrementando considerablemente. De acuerdo con los datos de la
Dirección Nacional de Estupefacientes, de 78.200 hectáreas cultivadas
de coca en 1998 se pasó a 103.000 en 1999 y a más de 163.000 en el 2000.
Para el 2001 no existe claridad en las cifras pues mientras el Gobierno
Nacional asegura que los cultivos han disminuido, la CIA indica que estos
“aumentaron en un 25 por ciento en los últimos 12 meses.” [4] Así mismo, se ha observado el
desplazamiento de los cultivos de un país a otro - de Bolivia y Perú a
Colombia y, ahora, a Ecuador- y el traslado de cultivos a otras regiones
del país como efecto de las aspersiones. A este respecto, las fumigaciones
en Guaviare y Caquetá movilizaron las plantaciones al Putumayo; las aspersiones
en Norte de Santander, en el 2000, condujeron a la siembra de coca en
el Parque Nacional Natural Motilón-Barí y en los resguardos Catalaura
y Motilón; igualmente, las aspersiones en el Putumayo han desplazado
las plantaciones al departamento de Nariño. De este modo, en la actualidad,
en más de 22 departamentos se localizan los cultivos con fines ilícitos,
encontrándose incluso en las zonas del litoral pacífico y de la amazonía,
ecosistemas de especial interés internacional por su biodiversidad y multiculturalidad.
Todo ello muestra que las fumigaciones no han tenido resultados efectivos.
De otra parte, las mismas autoridades encargadas de la ejecución del Programa,
en algunas oportunidades, han reconocido que luego de la fumigación con
Glifosato, los cultivadores destruyen las plantas fumigadas, para permitir
que éstas nazcan nuevamente fortalecidas “por los efectos secundarios
positivos del propio Glifosato.”
[5] Así, se está aceptando que la fumigación, en lugar de acabar
con los cultivos, los mejora.
Por todo lo anterior,
se concluye que la ejecución del Programa de Erradicación Aérea, con Glifosato,
de los Cultivos Ilícitos no ha sido un medio adecuado para lograr la disminución
de las plantaciones de coca, marihuana y amapola y, por ende, no ha contribuido
a disminuir la producción de estupefacientes.
De otro lado, en
relación con el paso del juicio referido a la proporcionalidad en stricto
sensu de la medida, tendría que evaluarse si la relación que se da entre
los beneficios obtenidos por el Programa y los perjuicios que éste causa
es o no una relación proporcional. Habría, entonces, que mirar las consecuencias
del procedimiento para determinar si sus beneficios superan con creces
los costos que genera.
De conformidad con
el segundo paso del test, es claro que, luego de varios años de ejecución,
el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos no ha tenido resultados
positivos, lo que indica que no se ha obtenido beneficio alguno. No obstante,
asumiendo que éste pudiera llegar a obtener un beneficio eventual, como
sería la reducción de la extensión de los referidos cultivos, podría entrarse
a evaluar si tal beneficio compensa los efectos negativos de la ejecución
del procedimiento. Por ello, pese a que no se superó satisfactoriamente
el segundo punto del juicio de proporcionalidad, a continuación se analiza
el cuestionado Programa desde este paso.
Como previamente
se expuso, la lucha contra el delito del narcotráfico y la siembra de
plantaciones con fines ilícitos no es un objetivo contrario a las normas
constitucionales. En adición, puede afirmarse, como lo sostienen constantemente
las autoridades ejecutoras del programa, que combatir a las organizaciones
al margen de la ley, en las actividades relacionadas con el cultivo y
procesamiento de estupefacientes, se ajusta al objetivo estatal de velar
por el ‘interés general’. Sin embargo, se reitera, para lograr dicho fin
no se puede pretender sacrificar en demasía valores y principios de rango
constitucional, lo que, a juicio de esta Institución, ha ocurrido en la
ejecución del mencionado Programa de Erradicación.
En efecto, como esta
entidad lo manifestó en el escrito de insistencia para que esa H. Corporación
seleccionara la tutela de la referencia, en el estudio de las múltiples
denuncias recibidas por la Defensoría del Pueblo - por parte de los pobladores
de las diferentes regiones del país en donde se ejecuta el referido programa
-, pudo constatarse que las autoridades encargadas de definir e implementar
dicho procedimiento han desconocido las normas ambientales y sanitarias
que han sido diseñadas como medidas preventivas de posibles daños en el
medio ambiente y la salud. Así mismo, se ha constatado que en el país
no se cuenta con análisis técnicos y científicos que prueben fehacientemente
que las sustancias químicas que se emplean en el programa tienen bajos
niveles de toxicidad. Tampoco se tienen estudios que determinen cuáles
son las condiciones que deben cumplirse para que la aplicación de dichos
químicos no afecte los derechos de las personas.
La anterior situación
ha llevado, por una parte, a que se atente contra la salud como bien básico
de la comunidad en general y de los individuos (C.P., art. 2 y 49), así
como contra su calidad de vida (C.P., art. 11), por cuanto se expone
a la población a sufrir las consecuencias de la utilización de tales sustancias
tóxicas. En este sentido, es preocupante que, luego de realizada una fumigación,
en la zona en la cual se ejecutó se aumente el número de consultas médicas
relacionadas, entre otros, con la aparición de problemas dermatológicos,
infecciones gastrointestinales, respiratorias y conjuntivitis. Lo que
es aún más alarmante es que, la mayoría de las veces, son los niños y
niñas de esas regiones los que presentan tales síntomas. Dada su fragilidad,
los síntomas tienden a agudizarse y, por lo tanto, la afectación de sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida es mucho más inquietante
(C.P., art. 44).
De otro lado, la
actual ejecución del programa ha desconocido que la defensa del medio
ambiente es un objetivo de nuestro Estado Social de Derecho, que envuelve
el deber de protección por parte del Estado y de los particulares, así
como el derecho de todos a gozar de un ambiente sano (C.P., art. 79, 80,
entre otros). Un ambiente no degradado hace parte del entorno vital humano,
necesario para asegurar la calidad de vida de las generaciones presentes
y futuras. El desarrollo actual del mencionado programa implica un alto
riesgo de degradación del medio ambiente. En este sentido, la Defensoría
del Pueblo ha podido constatar impactos ambientales generados por las
fumigaciones, tales como la contaminación de las fuentes de agua, la
consecuente destrucción de la fauna acuática y la ocurrencia de procesos
de emigración de fauna. También pudo verificar la afectación de diferentes
especies vegetales y de cultivos alimenticios que se encontraban en áreas
cercanas a las fumigadas.
Por último, la ejecución
del Programa de Erradicación Aérea ha ignorado el deber del Estado de
brindar protección especial a los grupos vulnerables o marginados (C.P.,
arts 13). En efecto, respecto a los campesinos, colonos e indígenas
que tienen pequeños cultivos de coca, marihuana o amapola, los cuales
se han convertido en el medio para obtener su sustento y el de su familia,
se ha sostenido que, puesto que conforman un sector vulnerable de la población,
no debe utilizarse la erradicación aérea con químicos. Sin embargo, en
algunos ocasiones y pese a haberse suscrito pactos de erradicación voluntaria,
los pequeños cultivos han sido objeto de fumigaciones indiscriminadas.
También las aspersiones aéreas han perjudicado los cultivos de pan coger
de estos grupos sin que las autoridades atiendan adecuadamente sus quejas
a ese respecto. De esta manera, el Estado ha omitido tomar medidas de
intervención positivas tendientes a resolver efectivamente dicha situación.
Vistas así las cosas,
a juicio de la Defensoría, es claro que la ejecución de la estrategia
de fumigación aérea de los cultivos ilícitos ha afectado los derechos
a la salud, a gozar de un ambiente sano y a la vida digna de los pobladores
de las diversas regiones en donde se ha desarrollado el referido programa.
Igualmente, se han desconocido los derechos de sectores vulnerables de
la población, como son los cientos de miles de niños que habitan tales
regiones y los pequeños cultivadores cuyos cultivos ilícitos y lícitos
han sido arbitrariamente fumigados.
Dicha afectación
de los derechos de los habitantes de las zonas fumigadas es un perjuicio
que no puede ser, en forma alguna, compensado ni superado con los posibles
beneficios de las fumigaciones. Por consiguiente, no existe una relación
de proporcionalidad entre los eventuales logros de la ejecución del procedimiento
de erradicación aérea – logros que son muy discutidos, como ya se comentó
- y la amenaza que se genera para los derechos de los pobladores de las
regiones en las que éste se ejecuta. La persecución de un objetivo estatal
de interés general, como es la disminución de la producción y tráfico
de drogas ilícitas, no puede implicar un sacrificio exagerado de los
derechos de la persona. No obstante, ello es lo que en la práctica ha
ocurrido.
Por lo expuesto,
en criterio de la Defensoría del Pueblo, la ejecución del Programa de
Erradicación Aérea de Cultivos Ilícitos no supera el examen de proporcionalidad
y, por consiguiente, no se ajusta a los mandatos constitucionales.
II. La ejecución
de la estrategia de erradicación forzosa de cultivos ilícitos y sus altos
costos en materia social y ambiental.
1.
Antecedentes del programa actual de erradicación aérea de cultivos ilícitos
En la década de los
70 se realizaron las primeras fumigaciones aéreas de cultivos ilícitos
en el continente americano, las cuales contaron con el apoyo del gobierno
de los Estados Unidos. México fue el primer país en aplicar dicho procedimiento,
llegando a fumigar entre 1971 y 1972, aproximadamente, 936 campos de amapola
y 4.500 de marihuana. [6]
En Colombia, sólo hasta 1978 se ejecutaron las primeras aspersiones aéreas
con el herbicida paraquat en la Sierra Nevada de Santa Marta. Las críticas
en contra de éstas no se hicieron esperar y el mismo INDERENA - autoridad
ambiental de la época - manifestó al Consejo Nacional de Estupefacientes
su preocupación por la ejecución de dicha actividad y solicitó que “de
acuerdo con el Código de Recursos Renovables y Protección del Medio Ambiente,
se realizara un estudio ambiental previo.”
[7] En razón de la fuerte oposición interna y a que, a finales
de los 70, el Congreso norteamericano prohibió al Gobierno de ese país
apoyar programas de fumigación en el extranjero, el referido programa
fue suspendido.
Sin embargo, después
de que esta prohibición fue anulada, en diciembre de 1981, durante el
mandato del presidente Reagan, cuando se aprobaron 37.7 millones de dólares
para la utilización de herbicidas en la lucha mundial contra el tráfico
de drogas, el gobierno estadounidense empezó a ejercer presión sobre Colombia
para que fumigara sus cultivos de marihuana. Si bien en un principio el
gobierno colombiano rechazó la ayuda de los Estados Unidos - por cuanto
había prohibido el empleo de herbicidas en el procedimiento de erradicación,
en razón de su impacto negativo en el ambiente y la salud humana y animal [8] -, luego del asesinato del ministro de Justicia Rodrigo Lara
Bonilla, el 30 de abril de 1984, se accedió a poner en práctica tal programa.
[9]
Pocos meses antes,
en enero de 1984, el Consejo Nacional de Estupefacientes – CNE - había
solicitado al Instituto Nacional de Salud estudiar la propuesta
de fumigar con Glifosato los cultivos de coca y marihuana. Dicho instituto
conformó un “Comité de Expertos en Herbicidas” para discutir las implicaciones
sobre la salud que podía tener el uso de herbicidas como el Paraquat,
el Glifosato y el 2,4 D en la destrucción de cultivos ilícitos por vía
aérea. Luego de su estudio, dicho comité, en informe presentado al Consejo
Nacional de Estupefacientes el 14 de abril de 1984, decidió desaconsejar
el uso masivo del Glifosato o de cualquier otro herbicida mediante aplicación
aérea y recomendó la utilización de otros mecanismos de erradicación de
los referidos cultivos. [10]
A pesar de tal recomendación,
como se mencionó, el Gobierno Nacional, en reunión de Consejo de Ministros
del 22 de mayo de ese mismo año, autorizó el uso del Glifosato en la erradicación
de los cultivos de marihuana y coca. No obstante, se impusieron ciertas
restricciones al empleo del herbicida, referentes a su aplicación aérea
y a la necesidad de hacer un monitoreo permanente. Además, ante la decisión
del Gobierno de aprobar el programa de erradicación, el Grupo de Expertos
en Herbicidas recomendó la constitución de un comité, compuesto por médicos
epidemiológicos y toxicológicos, que se encargara del diseño y ejecución
de un programa de Tóxico-vigilancia en personas que pudieran estar expuestas
al Glifosato por causa del programa de erradicación aérea [11] . Estos expertos reconocían que eran necesarios
un tiempo prolongado y mayores recursos humanos y técnicos para la completa
puesta en marcha de un programa de vigilancia epidemiológica. Así mismo,
resaltaban la necesidad de que el país desarrollara su propia tecnología
para análisis de Glifosato en muestras ambientales y biológicas, con el
fin de desarrollar programas adecuados de vigilancia toxicológica y
de seguimiento.
Ninguna de las anteriores
recomendaciones fue seguida. Tampoco se cumplió con las condiciones impuestas
a la ejecución del programa. A esta preocupante situación se sumó el alto
número de denuncias formuladas por campesinos e indígenas, entre 1984
y 1986, sobre los daños producidos por los químicos utilizados en las
fumigaciones sobre la Sierra Nevada de Santa Marta y la Serranía del Perijá.
[12]
Posteriormente, en
1988, cuando la Policía Antinarcóticos detectó la presencia de una considerable
extensión de cultivos ilícitos en el Departamento del Cauca, principalmente
en zonas de jurisdicción del municipio de Corinto, se tomó la decisión
de adelantar una gran acción de erradicación de estas plantaciones, considerando
como alternativa la aspersión aérea de Glifosato. En esta ocasión, teniendo
en cuenta las diferencias existentes, tanto a nivel agro-ecológico como
socioeconómico, entre la Sierra Nevada de Santa Marta y el área cultivada
en Corinto (p.e. mayor densidad demográfica, cultivos de carácter familiar
y mezcla de estos con cultivos lícitos), el Consejo Nacional de Estupefacientes,
por recomendación del INDERENA, encomendó a la firma consultora Ecoforest
Ltda. La realización de un estudio sobre el efecto ambiental que podría
generar la utilización de dicho herbicida u otros en el procedimiento
de erradicación. El estudio señaló al Glifosato, como ‘producto recomendable’
para aplicaciones terrestres y para aplicaciones aéreas con helicóptero. [13] De esta forma, no se contempló que dicho herbicida pudiera
utilizarse para aplicaciones con aeronaves de alas fijas. Dicho método
fue categóricamente descartado, entre otros motivos, en razón de: (1)
las condiciones ambientales; (2) el considerable daño que se causa a
las áreas anteriores y posteriores de la banda del tratamiento; (3) la
alta contaminación que genera en las fuentes de agua; (4) el efecto ‘deriva’
para la aplicación de productos de acción sistémica y (5) la existencia
de un mayor peligro de afectación para humanos y formas vivientes de fauna
y flora silvestres;
Algunos años después,
concretamente el 31 de enero de 1992, el CNE, a través de un comunicado
a la opinión pública, anunció la decisión de fumigar los cultivos de amapola
con Glifosato, dándole el sentido de “método experimental” a la
fumigación aérea. Esta sería utilizada cuando se tratara de extensiones
amplias de terreno en las que el cultivo de amapola fuera el único. Por
su carácter experimental, el procedimiento estaría "sujeto a monitoreo
y evaluación permanente". De otro lado, el método manual se emplearía
“teniendo en cuenta la topografía o condiciones especiales de biodiversidad,
o preferencialmente cuando se trate de áreas de cultivo pequeñas, o cuando
la siembra de amapola estuviese entremezclada significativamente con
plantaciones de consumo humano o su localización esté próxima a asentamiento
humanos.”
Luego de conocido
este anuncio del Gobierno, el Instituto Nacional de Salud reiteró la posición
del Comité de Expertos en Herbicidas que en 1984 había concluido que el
método químico debía ser el último en considerarse.
[14] Así mismo, el Ministro de Salud, Camilo González, criticó la
medida y "fue censurado por el presidente César Gaviria Trujillo
que exigió unidad de criterios en el gabinete ministerial en torno al
uso del herbicida." [15]
Igualmente, 16 senadores de diferentes partidos, entre ellos el Senador
Andrés Pastrana Arango, solicitaron al Gobierno reconsiderar la decisión
de autorizar el uso del Glifosato, puesto que consideraban que ésta debía
ser estudiada “con mayor detenimiento, analizando alternativas que no
deterioren el ecosistema, ni afecten la paz social y ecológica”. [16] Particularmente, el Senador
Pastrana Arango se opuso enfáticamente a dicha determinación, en razón
de los efectos nocivos que el uso del herbicida podía tener sobre la salud,
de acuerdo con la información que él mismo había solicitado y recibido
del Director de la Organización Panamericana de la Salud – OPS -.
[17]
En el sector privado,
también algunas organizaciones ambientalistas y populares rechazaron la
medida estatal. Por ejemplo, el Movimiento Ambiental Colombiano, integrado
por 21 organizaciones no gubernamentales ecologistas del país, junto con
otras agrupaciones, expidió un 'comunicado de alerta' y envió copia de
éste a la Presidencia de la República, a los Ministerios de Justicia,
Agricultura, Salud y Desarrollo, a la Corte Constitucional, al Consejo
Nacional de Estupefacientes y a la Procuraduría General de la Nación. [18]
Todo lo anterior
evidencia que la decisión del Gobierno de aprobar las fumigaciones con
Glifosato fue tomada en forma unilateral sin siquiera consultar a representantes
de la comunidad y de otras entidades estatales. Tampoco se consideraron
las conclusiones del Comité de Expertos en Herbicidas de 1984, ni la de
los especialistas del Instituto Nacional de Salud. Adicionalmente, como
se explica adelante, la autorización del referido programa, que fue dada
a conocer mediante el comunicado de enero de 1992, no cumplió con el requisito
exigido por el literal g del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, referente
a la necesidad de obtener un “concepto previo favorable de los organismos
encargados de velar por la salud de la población y por la preservación
y equilibrio del ecosistema del país.”
Pese a las numerosas
críticas, el programa fue implementado y, en su ejecución, no se siguieron
las recomendaciones de ECOFOREST LTDA respecto a la no utilización de
aeronaves de alas fijas, ni se realizó un adecuado monitoreo y una satisfactoria
evaluación permanente que respondiera a las exigencias del carácter 'experimental'
del programa. Igualmente, tampoco se implementó el Plan de Vigilancia
Epidemiológica.
Posteriormente, el
11 de febrero de 1994, el Consejo Nacional de Estupefacientes expidió
la Resolución 001, a través de la cual extendió el citado programa
para las plantaciones de marihuana y coca e hizo algunas precisiones con
relación a los parámetros operacionales del procedimiento. Las aspersiones
autorizadas conservaron su carácter experimental y, por lo tanto, debían
ser 'controladas' para prevenir la ocurrencia de daños en el medio ambiente
y la salud. No obstante, las medidas exigidas para este tipo de procedimientos
fueron nuevamente incumplidas.
De esta manera, se
formalizó finalmente la estrategia de erradicación con Glifosato para
los cultivos de amapola, marihuana y coca. De lo expuesto se observa que,
desde la primera aprobación de este procedimiento en 1984 hasta la expedición
de la Resolución 001 de 1994, no se siguieron las recomendaciones de
las autoridades en salud ni las que en materia ambiental formuló la firma
ECOFOREST LTDA. Tampoco se tomaron otras medidas preventivas para evitar
los daños que se podrían generar en el medio ambiente y en la salud humana
y animal con el desarrollo del referido 'programa experimental'.
La ausencia de dichas
medidas preventivas en la ejecución del programa nunca fue remediada.
Por el contrario, con el paso de los años esta circunstancia no sólo no
ha cambiado sino que se ha hecho más evidente.
2. La ejecución
actual de la estrategia de erradicación forzosa de cultivos ilícitos
En la ejecución de
la Política de Lucha contra las Drogas y, particularmente, en lo que ha
sido la implementación del Programa de Erradicación Aérea de Cultivos
Ilícitos, la carencia de coordinación y colaboración entre las autoridades
ha sido manifiesta.
Por una parte, se
ha observado la falta de articulación de los Programas de Desarrollo Alternativo
con el Programa de Erradicación Aérea con Químicos, ambos componentes
de la Política de Lucha contra las Drogas, la cual ha llevado a que algunos
proyectos de desarrollo alternativo hayan sido objeto de fumigaciones.
[19] De otro lado, la forma como actualmente se ejecuta el
referido programa ha llevado a que se desconozcan otras políticas sectoriales.
Es el caso de las políticas estatales en materia ambiental y de salud,
así como de otras políticas en materia social tendientes a brindar protección
especial a grupos sociales vulnerables.
En este sentido,
se ha advertido la falta de trabajo conjunto interinstitucional y coherente
para que se cumpla la normatividad en materia ambiental y de salud y se
tomen las medidas necesarias de prevención y protección en estas materias.
Así, se ha visto cómo la Dirección Nacional de Estupefacientes no ha cumplido
o ha dilatado el cumplimiento de ciertas exigencias de la autoridad ambiental;
concretamente, se ha visto una demora injustificada para cumplir lo
establecido en los términos de referencia para el Plan de Manejo Ambiental.
Por otra parte, el Ministerio de Salud no ha ejercido efectivamente sus
atribuciones como autoridad en esa materia, por lo cual, entre otras cosas,
no ha habido coordinación para lograr la implementación de un Plan de
Vigilancia Epidemiológica en el desarrollo del Programa de Erradicación.
De otro lado, como se mencionó, las fumigaciones indiscriminadas sobre
pequeños cultivos desconocen las medidas de diferenciación positiva que
el Estado ha establecido a favor de estos pequeños cultivadores y, lo
que es más grave aún, han afectado los derechos a la salud y a un ambiente
sano de la población, así como los derechos de los niños que habitan las
regiones donde se ejecuta el Programa de Erradicación.
De este modo, se
ha desconocido el principio de coordinación administrativa (C.P. art.
209), el cual se debe respetar en todas las actuaciones públicas, pues
pretende evitar “decisiones o actuaciones contradictorias en desmedro
de la coherencia que debe caracterizar al Estado como un todo y como calificado
agente jurídico y moral.”
[20] Además, la mencionada descoordinación, sumada a la negligencia
de las autoridades que intervienen en la ejecución del citado Programa,
como se explica a continuación, ha conducido al incumplimiento de otros
mandatos constitucionales como son (1) el aseguramiento de la salud y
la salubridad pública (C.P., arts. 2 y 49), (2) la protección y conservación
del medio ambiente (C.P., art. 79, 80, entre otros) y (3) el deber del
Estado de brindar protección especial a los grupos vulnerables o marginados
así como a los menores de edad (C.P., arts 13 y 44). Así, la estrategia
de erradicación, que en apariencia es beneficiosa para la colectividad,
al ser ejecutada en forma unilateral y sin la debida diligencia y colaboración
de los organismos del Estado, termina afectando los referidos bienes objeto
de protección constitucional y legal.
2.1. La afectación
de la salud de la población de las zonas fumigadas: el desconocimiento,
por parte de las autoridades encargadas del programa de erradicación,
de las normas que materializan el aseguramiento de la salud como derecho
y como cometido estatal fundamental
El carácter social
de nuestro Estado (C.P. art. 1) implica que éste debe procurar el cuidado
integral de la salud de todos los individuos. De este modo, "la salud
de los habitantes del territorio nacional se convierte en un cometido
específico del Estado"
[21] , y, en consecuencia, la política pública en materia de salud
entra a ocupar uno de los primeros lugares entre las preocupaciones de
las autoridades estatales.
En efecto, la política
estatal colombiana en esta materia, además de contemplar la implementación
del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y el desarrollo
de las actividades de promoción y prevención de dicho sistema, desarrolla
estrategias de vigilancia y control en salud pública, [22] las cuales son puntos prioritarios
de ésta.
Sin embargo, la ejecución
del Programa de Erradicación Aérea de los Cultivos Ilícitos -componente
de la Política de Lucha contra las Drogas - ha desconocido el componente
de Salud Pública de la Política de Salud formulada por el Estado. En este
sentido, se han incumplido disposiciones legales relativas a la prevención,
control y vigilancia de factores de riesgo para salud como son las normas
sobre (1) uso y manejo de plaguicidas, (2) implementación de un plan de
vigilancia tóxico-epidemiológico y (3) otras normas específicas que, en
materia sanitaria, estipulan medidas de prevención adicionales que se
deben tomar en la ejecución del referido programa.
El desconocimiento
de las referidas normas atenta contra la salud como bien básico de los
individuos y de la comunidad (C.P., art. 1 y 49), ya que las autoridades,
al incumplir dichas medidas de prevención y control, están exponiendo
a la población a sufrir las consecuencias de la utilización inadecuada
e incontrolada de sustancias tóxicas como el Glifosato. Con el desacato
de las normas que hacen parte de la política estatal en materia de salud,
se incumple el deber de garantizar la efectividad de la salud como derecho
y se potencia el riesgo de que la población de las áreas donde se ejecuta
el programa de erradicación aérea de cultivos ilícitos sufra deterioros.
A continuación, se
explicará en detalle cómo la ejecución del citado programa ha incumplido
las mencionadas disposiciones.
2.1.1. Desconocimiento
por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes de la obligación legal
de obtener concepto previo favorable de los organismos encargados de
velar por la salud y el medio ambiente para aprobar el procedimiento de
erradicación de los cultivos ilícitos
De conformidad con
el literal g del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, el Consejo Nacional
de Estupefacientes -CNE-, organismo rector de la política contra las drogas,
tiene la facultad para “disponer la destrucción de cultivos de marihuana,
coca y demás plantaciones de las cuales se puedan extraer sustancias que
produzcan dependencia utilizando los medios más adecuados (...).” En ejercicio
de dicha facultad, como se mencionó, el referido Consejo, mediante un
Comunicado a la Opinión Pública, en 1992, autorizó el Programa de Erradicación
con Glifosato para los cultivos de amapola y, formalmente, a través de
la Resolución 001 de 1994, reglamentó el citado programa para las plantaciones
de coca y marihuana.
Sin embargo, ni el
Comunicado de 1992 ni la Resolución de 1994 del Consejo Nacional de Estupefacientes
cumplieron con el requisito exigido por la citada disposición de la Ley
30 de 1986 para poder autorizar dicho programa de erradicación, referente
a la obtención de un “concepto previo favorable de los organismos encargados
de velar por la salud de la población y por la preservación y equilibrio
del ecosistema del país.”
En efecto, en el
Comunicado a la Opinión Pública del 31 de enero de 1992, el Consejo Nacional
de Estupefacientes informa que “el Gobierno Nacional considera que es
el momento para fortalecer el programa para la erradicación del cultivo
de amapola en todo el territorio nacional (...)” y que “para el efecto
se utilizarán los métodos y técnicas disponibles de acuerdo con las recomendaciones”
de ese Consejo. En este sentido, se prevé, por una parte, métodos de erradicación
manual para pequeñas áreas, cultivos mezclados o localizados cerca de
asentamientos humanos. De otro lado, se dispone la erradicación “por aspersión
aérea controlada” para las “extensiones amplias”, cuando el cultivo de
amapola sea único. Además, se señala que la selección de dichas áreas
estará coordinada por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y el
Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA) - máxima
autoridad ambiental de la época.
En el comunicado
se indica que el Ministerio de Salud “ha recomendado la generalización
del procedimiento manual y mecánico” y “que adelantará programas sanitarios
y de vigilancia epidemiológica”. De ello se deduce que dicha autoridad
no emitió concepto previo favorable y que, por el contrario, recomendó
que se continuara con el procedimiento de erradicación manual. Por su
parte, el Director del INDERENA, mediante Oficio 00884 del 5 de febrero
de 1992, se limita a solicitar que se definan “los mecanismos y procedimientos
mediante los cuales el INDERENA y el ICA deberán cumplir las responsabilidades
que se les asignan” y que le sea suministrada la información sobre las
áreas de cultivos ilícitos, con el fin de “garantizar el mejor cumplimiento”
del comunicado del CNE a la opinión pública. En consecuencia, puede concluirse
que tampoco existió concepto previo favorable por parte de la autoridad
ambiental en ese momento, pues en el referido oficio, que es además posterior
al Comunicado del CNE, el Director del INDERENA sólo se refiere a la necesidad
de que se establezcan los procedimientos por medio de los que dicha institución
pueda cumplir con su función coordinadora en la selección de cultivos
de amapola de amplia extensión que, según el Comunicado, son objeto de
‘aspersión aérea controlada.’ Así, la autoridad ambiental únicamente se
pronuncia sobre la selección de tales cultivos y no sobre la favorabilidad
del procedimiento de erradicación aérea.
En lo que respecta
a la Resolución 001 de 1994, este requisito se entendió surtido con las
comunicaciones del Ministro de Salud y del Director del INDERENA, las
cuales aparecen parcialmente transcritas en la referida Resolución 001.
Si bien en la comunicación del Ministerio de Salud se “ratifica” el programa
aprobado por el Consejo Nacional de Estupefacientes en la Circular de
1992, en ésta también se precisa que la puesta en marcha de un Plan de
Salud basado en la vigilancia epidemiológica junto con el trabajo de una
Auditoría Ambiental constituyen la garantía “de la protección de la salud
de las personas y del ambiente.” De este modo, puede decirse que el ‘concepto
favorable’ de la autoridad de salud fue condicionado al establecimiento
de un Plan de Salud, el cual, como se explica adelante, nunca fue implementado.
En igual sentido, el INDERENA, en su comunicación, destaca la importancia
de que se cumplan las normas técnicas y operacionales establecidas para
el proceso de erradicación, tales como el reconocimiento previo de las
áreas de cultivo, forma de selección de métodos y áreas de erradicación,
etc. Así, la autoridad ambiental de ese momento, al ‘ratificar’ el programa
muestra su preocupación porque se cumplan dichas normas que pretenden
evitar impactos ambientales y, por lo tanto, su ratificación del procedimiento
supone – equivocadamente, como se demostrará luego - el estricto cumplimiento
de tales normas.
2.1.2. Incumplimiento
de las disposiciones legales vigentes para el uso, manejo y disposición
de plaguicidas.
2.1.2.1 El carácter
de procedimiento experimental
Como se expuso previamente,
en los términos del CNE, las aspersiones autorizadas tanto en la mencionada
Circular de 1992, como en la Resolución 001 de 1994, tenían el carácter
de “experimental” y, por lo tanto, debían ser “controladas” para asegurar
que no ocasionaran daños a la salud y al medio ambiente. Para el efecto,
se estableció la obligación de realizar un “monitoreo” y una “evaluación
permanente”, a través de la Auditoría Ambiental y del “Plan de Salud basado
en los principios de la vigilancia epidemiológica”, al que había hecho
mención el Ministerio de Salud en 1984, 1992 y 1994.
Ahora bien, sobre
el carácter ‘experimental’ debe tenerse en cuenta que el Decreto 1843
de 1991 - norma anterior a la Resolución en comento y por medio del cual
se reglamenta el uso y manejo de plaguicidas -, definió como experimentación
“el método científico que tiene por fundamento adquirir la información
necesaria acerca del comportamiento de los plaguicidas y sus efectos en
el hombre, los animales, los vegetales y el ambiente”.
La Defensoría del
Pueblo estima que el carácter “experimental” que le confirió el
Consejo Nacional de Estupefacientes al programa en análisis debía enmarcarse
dentro de la anterior definición. Ello por cuanto se trataba de utilizar
un plaguicida que normalmente se destina a combatir plagas, maleza, roedores
u otros organismos nocivos, [23] para la erradicación de plantas de las cuales se pueden producir
sustancias sicotrópicas. El uso del Glifosato en la erradicación de plantaciones
ilícitas no podía considerarse como su ‘uso normal.’ En efecto, el uso
normal de dicho herbicida es atacar malezas, entendidas éstas como la
especies vegetales no deseadas frente a un determinado cultivo. Por vía
de ejemplo, en una plantación de arroz se combaten gramíneas (pastos),
las cuales interfieren con dicho cultivo. Contrariamente, en el programa
de erradicación de cultivos ilícitos se utiliza esta sustancia tóxica
para combatir las plantas de coca, amapola y marihuana, por medio
de fumigaciones aéreas aplicadas en diferentes zonas del país, de difícil
acceso, con características muy particulares y de interés ecológico, en
su gran mayoría.
En consecuencia,
frente al cambio del uso “normal” del Glifosato y a la modificación de
las pautas definidas por Monsanto para su aplicación,
[24] debía darse cumplimiento a lo dispuesto en el capítulo IV del
citado Decreto, en cuanto a las medidas de precaución: uso de leyenda:
“peligro área de experimentación, no entre sin equipo de protección”,
franjas de seguridad de mil (1000) metros “(...) distantes de ríos, carreteras,
personas, animales y/o cultivos susceptibles por daños de contaminación”,
y aviso a las autoridades sanitarias, dentro de las 72 horas, en caso
de emergencia.
Sin embargo, a pesar
de que se trataba de un programa de experimentación nunca se tomaron las
medidas exigidas por este tipo de programas. Importa añadir que el Consejo
Nacional de Estupefacientes, mediante la Resolución 005 de 2000, que modificó
la resolución 001 de 1994, suprimió dicho carácter de experimental. Ello
sin que se contase con información técnica o científica que evaluara los
resultados y efectos de la experimentación.
2.1.2.2. Normas
relativas al almacenamiento, transporte y uso de plaguicidas.
Por otra parte, tanto
el Comunicado como las Resoluciones del Consejo Nacional de Estupefacientes
a las que se ha hecho referencia desconocen otras disposiciones legales
sobre el almacenamiento, transporte y uso de plaguicidas. En efecto, el
Decreto 1843 de 1991 estableció que las entidades o personas que almacenan,
transportan y aplican plaguicidas están obligadas a obtener las respectivas
autorizaciones, licencias y permisos para las citadas actividades y para
el funcionamiento de las pistas aéreas y el uso de las pistas de uso público.
Sin embargo, en la respuesta a una solicitud que formulara la Defensoría
al Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil sobre los respectivos
permisos [25] para el funcionamiento de las pistas de la
Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, así como para la utilización,
por parte de la Policía Antinarcóticos, de los aeropuertos de Tibú, Popayán
y Pasto, para efectos de ejecutar el programa de fumigación aérea, dicha
entidad sostuvo: “(...) no es posible absolver los requerimientos planteados
en su comunicación, por cuanto ello obedece a las políticas de manejo
y control que ejecuta el Gobierno nacional, por intermedio de las Fuerzas
Armadas, Policía Nacional y de la Dirección Nacional de Estupefacientes
respecto de la erradicación de cultivos ilícitos y en general de la lucha
contra el narcotráfico” [26]
De lo anterior se
deduce que, bajo el argumento de que el Consejo Nacional de Estupefacientes
ha establecido un procedimiento especial para las aspersiones de los cultivos
con fines ilícitos, se ha omitido el cumplimiento de las normas sobre
permisos y licencias para el funcionamiento de pistas aéreas y uso de
las pistas públicas, lo cual puede llevar a que se descuiden los controles
que se deben tener para el almacenamiento y manejo de las sustancias químicas.
Así mismo, las operaciones
de erradicación de los cultivos ilícitos han desconocido las normas que
señalan las especificaciones que se deben cumplir para las aspersiones
aéreas de plaguicidas, relacionadas con la altura de vuelo, velocidad
y clase de aeronaves que se deben usar; señalización o bandereo; la comprobación
de no presencia de seres vivientes y el rotulado de los empaques de las
sustancias tóxicas, entre otras. [27]
Por último, respecto
al cumplimiento de las normas sobre el uso y manejo de plaguicidas, es
preocupante que la misma Dirección Nacional de Estupefacientes sostenga,
con respecto al uso del herbicida en las bases de operación, que “aunque
las operaciones de la Policía en el programa de control de cultivos ilícitos
se rige por una norma legal excepcional algunas de las disposiciones
del Decreto No 1843 de 1991 siguen siendo aplicables.”
[28] De esta manera, en criterio de las autoridades encargadas del
programa, las normas del citado Decreto no son obligatorias para la operación
del programa, en razón de la existencia de una ‘norma legal excepcional.’
La Defensoría se pregunta cuál podría ser dicha norma, pues no puede tratarse
de las Resoluciones 001 de 1994 y 005 de 2000, puesto que una Resolución
es de inferior jerarquía legal que un Decreto y, por lo tanto, no puede
inaplicar las normas de éste.
2.1.2.3. Consejo
Nacional de Plaguicidas
Por otra parte, el
Decreto sobre uso y manejo de plaguicidas creó el Consejo Nacional
de Plaguicidas, el cual tiene entre sus funciones orientar investigaciones
para establecer “parámetros de referencia” para el control de los efectos
de los plaguicidas en la salud humana, animal y vegetal y en el medio
ambiente, y orientar y evaluar “anualmente” los estudios de carácter epidemiológico
que permitan establecer “periódicamente” las tendencias de la acción de
estas sustancias (artículo 7º).
Sin perjuicio de
la Ley 30 de 1986 y de las atribuciones que la misma otorga al Consejo
Nacional de Estupefacientes, a juicio de la Defensoría, este último Consejo
no puede reemplazar ni suplantar al Consejo de Plaguicidas, particularmente
en un tema de especial relevancia para garantizar la vida, la seguridad
y salubridad pública y el medio ambiente, como es el manejo de un plaguicida
como el herbicida Glifosato, ya sea como ingrediente activo, o en mezcla
(Glifosato+POEA+Cosmo Flux).
En este sentido,
la Defensoría le ha solicitado al Ministerio de Salud, en varias oportunidades,
convocar al referido Consejo para efectos de evaluar, entre otros temas,
las políticas y realidades del uso, manejo y disposición de estas sustancias
químicas, [29]
la autorización para emplear la citada mezcla en las fumigaciones de cultivos
con fines ilícitos y el manejo de las sustancias químicas incautadas por
la Policía en las operaciones de interdicción de la estrategia antinarcóticos.
Pese a ello, dicho organismo no ha discutido esos aspectos. A petición
de la Defensoría, tal Consejo se reunió recientemente, el 16 de octubre
de 2001, luego de 6 años de no hacerlo; sin embargo, en esta ocasión no
se trató el tema de la erradicación de cultivos ilícitos.
2.1.3.
Incumplimiento de lo establecido en relación con el Plan de Salud
de Vigilancia Epidemiológica
Como ya se indicó,
desde 1984, se recomendó la puesta en práctica de un Programa de Tóxico-vigilancia,
exigencia que fue reiterada, tanto en 1992 como en 1994, por parte del
Ministerio de Salud, entidad que señaló la importancia de contar con dicho
plan. El citado programa se dirigiría a prevenir y reducir los efectos
nocivos del Glifosato en la salud humana y en el medio ambiente. De este
modo, en “el Plan de Salud frente a la aplicación de herbicidas en la
erradicación de cultivos ilícitos” [31] se establecía un monitoreo,
durante cinco (5) años, realizado por un equipo interdisciplinario (integrado
por funcionarios del Ministerio de Salud, del Instituto Nacional de los
Recursos Naturales Renovables – INDERENA - y del Instituto Colombiano
Agropecuario – ICA -) dotado de equipos y laboratorios adecuados para
el análisis de las muestras, y articulado a los centros toxicológicos,
a las direcciones de salud departamentales y a los comités seccionales
de plaguicidas. Entre los resultados previstos como consecuencia de
la ejecución del plan - además de realizar la evaluación permanente
del programa de erradicación - estaba el fortalecimiento de los programas
de vigilancia epidemiológica, los cuales implicaban la realización de
estudios sobre los efectos en la salud
[32] y la definición de planes de emergencia en las direcciones
y puestos de salud.
A pesar de lo anterior,
en octubre del 2000, no se habían adelantando los estudios a los que hacen
referencia los Ministerios de Salud y Medio Ambiente, como se desprende
de la comunicación del Ministerio de Salud en la que informa que, conjuntamente
con el Instituto Nacional de Salud, la Policía Antinarcóticos, la Dirección
Nacional de Estupefacientes y el Instituto Colombiano Agropecuario, “viene
analizando la factibilidad de desarrollar el modelo de vigilancia en salud
pública en plaguicidas, con énfasis en la vigilancia del Glifosato, en
las áreas donde se hace uso de este herbicida, con el fin de vigilar la
ocurrencia de posibles efectos sobre la salud humana.”
[33] En la nota se agrega que “para resultados concluyentes sobre
la asociación de la exposición con Glifosato con efectos en la salud humana,
se requiere llevar a cabo investigaciones comparadas de casos agudos y
controles durante un largo periodo de observación (...).”
Un año después, en
septiembre de 2001, [34] el Ministerio reitera que
“no ha realizado estudios experimentales en el país que señalen el impacto
del Glifosato por aspersión aérea en la salud humana” y con relación al
Programa de Vigilancia indica que “está desarrollando una propuesta de
vigilancia de los riesgos y efectos para la salud del uso de plaguicidas
dentro del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, SIVIGILA, orientado
a la captación de casos de intoxicaciones por plaguicidas.” De este modo,
el Ministerio reconoce que no hay estudios sobre las consecuencias de
la exposición de la población al Glifosato.
También el Instituto
Nacional de Salud, en carta de respuesta a la Defensoría, [35] reconoce igualmente que “no se ha realizado estudio alguno”
sobre los posibles efectos en la salud del uso del Glifosato, Round Up
y demás mezclas con surfactantes empleadas en el programa de erradicación
de cultivos ilícitos.
En estas circunstancias,
se concluye que las autoridades de salud carecen de estudios, estadísticas
y datos que les permitan afirmar la inocuidad de los químicos que se aplican
dentro del programa de erradicación y que, por lo tanto, no tienen elementos
técnicos para aportar al debate nacional e internacional sobre sus efectos.
Dicha situación es inexcusable y demuestra la falta de interés de las
autoridades responsables, pues no es comprensible que, después de veinte
años de realizadas las primeras aspersiones en la Sierra Nevada de Santa
Marta y en el Guaviare y de diez años de iniciado “formalmente” el programa
de erradicación aérea con químicos, aún no se cuente con dichos estudios.
Adicionalmente, pese
a que le corresponde al Ministerio de Salud coordinar los planes de vigilancia
epidemiológica y control sanitario de plaguicidas, esta Cartera no posee
la información necesaria para diseñar las acciones, programas y planes
de emergencia que le permitan atender a las poblaciones que denuncian
alteraciones en la salud como consecuencia de las aspersiones aéreas.
Durante sus recorridos por los diferentes lugares del país en donde se
han adelantado aspersiones, la Defensoría ha encontrado que, las direcciones
y puestos de salud tienen deficiencias en los programas de vigilancia
epidemiológica y no cuentan con planes de emergencia e instrumentos que
permitan recolectar, sintetizar y evaluar la información que se obtiene
en las consultas médicas sobre supuestos efectos de las fumigaciones.
Además, se ha establecido que las instituciones oficiales no cuentan con
la capacidad y tecnología necesarias para poder realizar, por ejemplo,
análisis en orina de personas expuestas al herbicida [36] o para detectar Glifosato en tejidos humanos. [37]
2.1.4. La falta
de certeza científica sobre los efectos del Glifosato en la salud.
Consecuencia de todo
lo anterior, es la inexistencia de información, pertinente y confiable,
que permita dilucidar, de manera científica, las diferentes opiniones
sobre los efectos de los químicos en las aspersiones aéreas. Actualmente,
no es posible afirmar ni negar, categóricamente, que las causas de las
consultas médicas que se presentan luego de realizadas las fumigaciones,
están asociadas o no con éstas.
En efecto, si bien
es cierto que existen algunos documentos de las mismas autoridades de
salud de las zonas afectadas que reconocen que, luego de ejecutadas algunas
operaciones de erradicación aérea con químicos, se produce un aumento
de las consultas por síntomas como alergias y brotes en la piel, fiebre,
dolores de cabeza, gripas, diarrea, vómitos, dolor abdominal y mareos,
[38] también es verdad que no se ha podido demostrar el nexo de causalidad
entre ellas.
En este sentido,
el estudio realizado por la Clínica de Toxicología Uribe Cualla, financiado
por la Oficina de Asuntos Narcóticos (NAS) de la Embajada de los Estados
Unidos, para evaluar los impactos en la salud de las fumigaciones con
sustancias químicas en los departamentos del Putumayo y de Nariño señala:
“(...) no hay reportes con certeza científica que indiquen perjuicios
sobre la salud. Además, no se han reportado casos o quejas en hospitales
regionales del área de influencia de las aspersiones, que a través de
las historias clínicas, se pueda demostrar algún nexo de casualidad.” [39] Concretamente, sobre la investigación adelantada
en torno a las quejas presentadas en el municipio de Aponte, Departamento
de Nariño, en donde se evaluaron 24 posibles casos, se concluye que “(...)
en la gran mayoría de los casos, no existe nexo de causalidad entre los
problemas de salud reportados y la erradicación aérea”, [40] y a igual conclusión se llegó en el estudio
realizado en los municipios de Orito, la Hormiga y San Miguel, Departamento
de Putumayo.
No obstante, el Doctor
Camilo Uribe Granja, Director de la Clínica que realizó los estudios,
ha reconocido que estos no son concluyentes, pues es necesario “(...)
hacer seguimiento permanente a mediano y largo plazo que ratifique o no
los hallazgos de nuestros estudios con relación a la no evidencia de nexo
de causalidad entre la aspersión del Glifosato por vía aérea y las alteraciones
en el estado de salud de la población.”
[41] Agrega que es indispensable “la realización de investigaciones
que incluyan la evaluación sobre la salud pre y post aspersión, ya que
los estudios realizados fueron de tipo retrospectivo; se hace necesario
para medir impactos sobre la salud, la evaluación del estado de salud
antes de una aspersión y la evaluación posterior tanto médica como analítica.”
Así, el hecho de
que no se haya podido demostrar la relación de causalidad entre las afecciones
a la salud y las aspersiones aéreas en los cultivos ilícitos no implica
negar la existencia del riesgo para la salud de los habitantes de la zona
fumigada. Ello por cuanto el aumento de ciertos síntomas y dolencias entre
la población de las áreas fumigadas
[42] y la falta de certeza científica sobre el nivel de toxicidad
de la mezcla utilizada (Glifosato + POEA + Cosmo Flux) son razones suficientes
para considerar su uso como una amenaza para la salud. En este sentido,
puede decirse que es precisamente la falta de certeza sobre los efectos
que la utilización de dicha sustancia química puede causar a la salud
de las personas, lo que convierten su uso en una amenaza de los derechos
a la salud, a la vida y a la integridad personal.
Pese a lo anterior,
el Gobierno insiste en la baja toxicidad de la citada mezcla. Fundamenta
su posición en reportes de algunas agencias ambientales del mundo y en
parte de la literatura científica internacional sobre el Glifosato, ingrediente
activo de la sustancia.
En contra de dicho
argumento puede decirse que no se puede asumir la baja toxicidad del herbicida
por la existencia de algunos estudios que así lo señalen, pues se cuenta
igualmente con investigaciones y análisis que indican lo contrario. En
efecto, existen estudios que advierten sobre los efectos crónicos que
puede causar su uso. Así mismo, algunas investigaciones han reportado
casos de intoxicación aguda – diferentes a aquellos relacionados con intentos
de suicidio - y han cuestionado las afirmaciones acerca de la baja toxicidad
de herbicidas comerciales como el Round Up, que contienen Glifosato.
Respecto a los efectos
agudos, por ejemplo, en casos estudiados recientemente por toxicólogos
japoneses [43] sobre intoxicación por ingestión
accidental o intencional de Roundup y por exposiciones ocupacionales,
se reportó que los síntomas de envenenamiento agudo pueden incluir dolor
abdominal de origen gastrointestinal, diarrea, vómito, congestión pulmonar,
neumonía, hemólisis y pérdida de conciencia, electrocardiogramas anormales,
baja presión sanguínea y daño o falla renal. En la mencionada investigación
se efectuó el análisis clínico de 56 casos de intoxicación por el herbicida
Round Up y se constató que el herbicida era causante de las mencionadas
afecciones.
En relación con los
efectos crónicos, se conoce que la Agencia de Protección Ambiental
de los Estados Unidos (EPA), en febrero de 1985, por primera vez y a
través de un comité creado para los asuntos concernientes al Glifosato,
consideró el potencial cancerígeno de la sustancia. Ello fue estimado
con base en un aumento de la incidencia de adenomas en los túmulos renales
de ratones macho, animales que se consideraban sensibles al producto. [44] Luego, en 1986, un Comité
Asesor Científico (SAP) de la Agencia Federal para Insecticidas, Fungicidas
y Rodeticidas de E.U. - FIFRA - determinó que el potencial cancerígeno
del Glifosato no podía ser establecido a través de los datos existentes
y propuso que se repitieran estudios en ratas y/o ratones con el fin de
clarificar los datos confusos. Sin embargo, los referidos estudios no
se realizaron y, posteriormente, en junio de 1991, la División de Efectos
en Salud de E.U. - HED - reunió un Comité para evaluar el Glifosato con
particular énfasis en su potencial cancerígeno. Este comité concluyó que
el Glifosato debía ser clasificado en el grupo E (evidencia de no carcinogénesis
para humanos) con la advertencia de que “la designación de un agente en
el Grupo E se basa en la evidencia disponible hasta el momento de la evaluación
y no deber ser interpretada como una conclusión definitiva de que el agente
no será un cancerígeno bajo ninguna circunstancia”. [45] En este sentido, las dudas
sobre el potencial carcinogénico del Glifosato persisten.
Además, recientemente
se han realizado algunas investigaciones científicas que revalidan la
tesis del potencial carcinogénico del herbicida. Por ejemplo, un estudio
realizado por los doctores Lennarth Harddell y Mikael Ericsson del Departamento
de Oncología del centro médico de Örebre, Suecia, y del Departamento de
Oncología del Hospital Universitario de Lund, Suecia,
[46] en el que se analizan una serie de casos respecto a la relación
entre el Lymphoma tipo No Hodgkin y la exposición a plaguicidas, concluye
que existe un riesgo de 2.3, es decir 130% de probabilidad, de contraer
una enfermedad de este tipo por exposición al Glifosato. Esta relación
entre el uso del herbicida y el aumento del riesgo de que se desarrolle
el linfoma no-hodgkin es considerada en otros estudios, [47] entre los que se puede igualmente destacar
el realizado en los países de Asia del Este en donde se constató el incremento
de dicha enfermedad, que de acuerdo con la asociación americana para el
cáncer, ha sido de un 80% a partir de los años 70. [48] Así mismo, la médico toxicóloga María Helena Arroyave, ex
investigadora del Instituto Nacional de Salud, con fundamento en estas
y otras investigaciones extranjeras, ha señalado como posible efecto tardío
de la exposición a dicha sustancia la aparición de cáncer de hígado, estómago,
linfoma (cáncer de tejido linfático), entre otros. La toxicóloga estima
que “se debe hacer un alto en el uso del Glifosato” mientras se obtiene
toda la información que se requiere y se realizan estudios que permitan
hacer una evaluación de dicho producto. A su juicio, hay un riesgo grave
para la salud y, de no tomarse medidas para mitigarlo, será irreversible. [49]
De otro lado, también
existen investigaciones que indican los posibles efectos mutagénicos
y teratogénicos del Glifosato
[50] , así como otros que lo señalan como causante de daño hepático.
[51]
En suma, existen
diversos estudios científicos cuyos resultados muestran la significante
ecotoxicidad del Glifosato y sus efectos nocivos – agudos y crónicos –
para la salud humana. Adicionalmente, una buena parte de la literatura
internacional, incluso de aquella que defiende la baja toxicidad del compuesto,
ha reconocido que los datos con los que se cuenta respecto de los efectos
de la utilización del herbicida no son suficientes y que es necesario
continuar con las investigaciones en aras de determinar en definitiva
el grado de toxicidad de éste. De este modo, en la actualidad no se puede
sostener, como lo hacen las autoridades encargadas del programa de erradicación,
que el Glifosato no es nocivo para la salud.
Adicionalmente, tampoco
se cuenta con estudios sobre los efectos del herbicida en los animales
y plantas de consumo humano, ni sobre las implicaciones de éste en la
salud humana, en consideración a la cadena alimenticia. Tal situación
constituye una amenaza a la seguridad alimentaria (C.P., 65), definida
como “el grado de garantía que debe tener la población, de poder disponer
y tener acceso oportuno y permanente a los alimentos que cubran sus requerimientos
nutricionales, tratando de reducir la dependencia externa y tomando en
consideración la conservación y equilibrio del ecosistema para beneficio
de las generaciones futuras.” [52]
A la falta de claridad
técnica y científica sobre los efectos del Glifosato en la salud hay que
agregar el hecho de que, como se mencionó, en el país se emplea el Glifosato
en combinación con otras sustancias químicas, tales como el Cosmo Flux
y el POEA. [53] Si bien dicha mezcla fue clasificada recientemente
por el Ministerio de Salud como Medianamente Tóxica (categoría III), [54] todavía no se conocen sus
efectos.
Las anteriores circunstancias
prueban que es ampliamente justificada la preocupación de la Defensoría
en torno al uso de químicos en el programa de erradicación y a sus efectos
en la salud. Inquietud que, además, es compartida por otras instancias
internacionales [55] y nacionales. [56]
En conclusión, para
esta Institución es evidente que tanto el incumplimiento de las disposiciones
legales mencionadas como la inexistencia de estudios técnicos y científicos
confiables sobre los efectos de la mezcla química utilizada en el programa
de erradicación de cultivos ilícitos, conllevan a que el uso de ésta constituya
una amenaza para la salud y la calidad de vida de los habitantes de las
zonas objeto de las aspersiones. Adicionalmente, el aumento de ciertos
síntomas y dolencias en la población de las zonas fumigadas evidencian
que las fumigaciones constituyen un riesgo para la salud y la calidad
de vida de las personas.
2.2. La afectación
del medio ambiente: el incumplimiento de la normatividad relacionada con
la protección y conservación del medio ambiente en la ejecución del Programa
de Erradicación Aérea de Cultivos Ilícitos con químicos.
La Constitución Política
reconoce en varias de sus normas que la protección al medio ambiente involucra
aspectos referentes al manejo, uso, aprovechamiento y conservación de
los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección
de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, la salubridad,
y la calidad de vida del hombre, entendido éste último como parte integrante
de ese mundo natural. [57] Este conjunto de disposiciones constitucionales
propugna por la conservación y protección del ambiente y de los recursos
naturales, para lo cual fija los presupuestos a partir de los cuales deben
regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza.
En este sentido,
puede afirmarse que la defensa del medio ambiente constituye un objetivo
dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social Democrático de
Derecho, [58] por cuanto hace parte del entorno vital del
hombre, indispensable para asegurar la calidad de vida para las generaciones
presentes y futuras. Así mismo, la importancia de la protección y la conservación
del medio ambiente, dada la incuestionable relación hombre - naturaleza
y, en especial, la incidencia del equilibrio de ésta en el desarrollo
de las personas individual y colectivamente consideradas, ha sido reconocida
en numerosos instrumentos internacionales firmados por Colombia. [59]
En desarrollo de
las normas constitucionales y de los compromisos internacionales las
autoridades han formulado la política ambiental nacional cuyo objetivo
general es, precisamente, la protección y conservación del medio ambiente,
de los recursos naturales, de la biodiversidad y, en especial, de las
áreas ecoestratégicas, para garantizar la sostenibilidad del desarrollo
nacional y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. [60] En dicha política se establecen varios
componentes, como son el preventivo, el restaurador, el sancionatorio
y el promocional, los cuales se han reglado, principalmente, en la Ley
99 de 1993 y en sus normas reglamentarias. No obstante, debe reconocerse
que la referida política ha hecho énfasis en el carácter preventivo de
las normas ambientales, por lo cual la función preventiva ha predominado
frente a la gestión sancionatoria y coercitiva.
En efecto, tal circunstancia
puede constatarse en la misma consagración de los principios fundamentales
que para la política ambiental colombiana define la Ley 99 de 1993,
en su artículo 1. A este respecto, puede destacarse el establecimiento
del Principio de Precaución, [61] el cual ya había sido reconocido en la Declaración
de Río de 1992, firmada por Colombia. En aplicación del referido principio,
las acciones ambientales deben anticiparse a las causas de degradación
ambiental, evitarlas y atacarlas, pues no se puede esperar a que se tenga
certeza científica de la ocurrencia de un daño para tomar las medidas
de protección. Así, lo que se pretende es prevenir el potencial daño
al medio ambiente mediante la toma de medidas preventivas cuando una evaluación
científica objetiva ha indicado que hay motivos razonables de preocupación
por la posible ocurrencia de tal daño. De otro lado, la misma Ley 99
define diversas formas de ejercer el deber de prevención y control del
deterioro ambiental, dentro de las que sobresale la exigencia de licencias
ambientales (Ley 99 de 1993, artículo 50 y ss.) y de planes de manejo
ambiental (Ley 99 de 1993 y Decreto 1753 de 1994) para la ejecución de
obras o actividades que puedan tener efectos potenciales nocivos sobre
el ecosistema. La finalidad de imponer estas medidas es evitar, mediante
un control estatal oportuno, el deterioro grave del medio ambiente, y
obtener la racionalización del uso y aprovechamiento de los recursos naturales.
En resumen, la prevalencia
del componente preventivo en la política ambiental estatal es simplemente
una consecuencia necesaria de los compromisos internacionales asumidos
por el Estado colombiano, así como del imperioso desarrollo de los preceptos
constitucionales que consagran el papel tutelar del ambiente por parte
de las autoridades y de la comunidad.
No obstante, pese
a lo anterior, las autoridades encargadas del programa de erradicación
aérea de cultivos ilícitos con químicos han omitido tomar las medidas
preventivas necesarias para que el desarrollo del mencionado programa
no implique un riesgo de degradación del medio ambiente.
Aunque existen normas
que se han establecido, precisamente, para evitar o disminuir los impactos
ambientales que la ejecución de las fumigaciones pueda generar, las referidas
autoridades no han obedecido dichas exigencias o han dilatado su cumplimiento.
A este respecto, se conoce que el programa de erradicación aérea con químicos
se ejecutó durante varios años pese a la falta de aprobación de un Plan
de Manejo Ambiental, por parte del Ministerio del Medio Ambiente, y de
la ausencia de una idónea Auditoría Ambiental. Así mismo, en la ejecución
del procedimiento de erradicación se han desobedecido otras exigencias
específicas establecidas por el mismo Consejo Nacional de Estupefacientes
y por la autoridad ambiental. Además, la falta de medidas preventivas
para evitar el deterioro del medio ambiente ha llevado al desconocimiento
del principio de precaución, el cual, como se mencionó, es uno de los
principios fundamentales de la política ambiental nacional e internacional.
A juicio de la Defensoría,
estas circunstancias, que se explican seguidamente, se convierten en una
inminente violación del deber constitucional de protección y conservación
del ambiente y amenazan el derecho de todos a gozar de un ambiente sano.
2.2.1. La ejecución
del programa pese a la falta de implementación de un Plan de Manejo Ambiental.
Como ya se ha señalado,
el 31 de enero de 1992, mediante un comunicado, el Consejo Nacional de
Estupefacientes autorizó “la aspersión aérea controlada de cultivos ilícitos
de amapola, mediante el agente químico Glifosato.” Dos años más tarde,
mediante la Resolución 001 de 1994, se extendió dicha autorización a los
cultivos de coca y marihuana. En la precitada Resolución se señala que
su aplicación debe realizarse de manera que se “cumplan las condiciones
técnicas debidas y bajo estrictos procedimientos de control, que aseguren
el logro del propósito trazado y garanticen la no afectación de personas
o recursos del entorno natural”.
Dado que el procedimiento
de aspersión aérea se había aprobado antes de la creación del Ministerio
del Medio Ambiente, tal medida quedó cobijada bajo el régimen de transición
establecido en el artículo 38 del Decreto 1753 de 1994. Dicha norma indica
que las actividades, obras o proyectos anteriores a la expedición de la
ley 99 de 1993 que requirieran autorizaciones ambientales seguirían rigiéndose
por la legislación anterior. Por lo tanto, no eran aplicables los artículos
49 y siguientes de la Ley 99 de 1993 que exigían y regulaban la obtención
de Licencia Ambiental a toda obra, proyecto o actividad que pueda “producir
deterioro grave a los recursos naturales o al medio ambiente.” No obstante,
el mencionado Decreto contemplaba que la autoridad ambiental, mediante
providencia motivada, podría exigir a dichos proyectos “la presentación
de planes de manejo y recuperación ambiental.”
De esta manera, en
aplicación del régimen de transición, el Ministerio del Medio Ambiente
no exigió la obtención de la Licencia Ambiental, pero ordenó [62] a la Dirección Nacional
de Estupefacientes presentar el Plan de Manejo Ambiental - PMA -, dentro
de los Términos de Referencia establecidos en el Auto No. 558 A de agosto
13 de 1996. El Plan definido por el Ministerio debía contener los mismos
elementos de una licencia y de un estudio ambiental, es decir “las especificaciones
técnicas, la duración y los cronogramas de trabajo, los requerimientos
logísticos, de personal y de equipo, y demás elementos necesarios para
ejecutar las acciones de mitigación, compensación, prevención, manejo
y monitoreo de los impactos, y planeación de soluciones de cualquier proyecto.”
[63] Además, el Plan en comento permitiría cumplir
lo observado por la autoridad ambiental, en el sentido de ser el “instrumento
fundamental para el seguimiento del Programa, dado que los compromisos
técnicos y de manejo ambiental y/o complementarios durante el proceso
de evaluación ambiental, por la autoridad competente, quedan definidos
en forma clara. Por lo tanto, podrán ser monitoreados de acuerdo con las
especificaciones técnicas, los costos, los cronogramas, etc.” [64]
Sin embargo, sólo
hasta noviembre de 2001, casi seis (6) años después de haberse ordenado
su implementación, el referido Plan de Manejo Ambiental fue impuesto por
el Ministerio del Medio Ambiente.
La falta de aprobación
y puesta en marcha de dicho plan se había debido al reiterado incumplimiento
por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes de los parámetros
establecidos por la citada Cartera en los referidos términos de referencia
(auto 558ª de 1996). En efecto, en julio de 1998, la Dirección Nacional
de Estupefacientes entregó una primera versión del Plan de Manejo Ambiental
(PMA). En noviembre de ese mismo año, el Ministerio solicitó a la Dirección
la entrega del capítulo VII del Plan, referente a la identificación y
evaluación de impactos ambientales, el cual había sido omitido en la versión
entregada inicialmente. Un mes después, la Dirección cumplió con la entrega
de dicho capítulo. Sin embargo, la autoridad ambiental, luego de analizar
la documentación, concluyó que se requería información complementaria
para evaluar el riesgo ambiental y, por ende, en diciembre de 1999 requirió
nuevamente a la Dirección para que la allegara. Posteriormente, en septiembre
y octubre de 2000, la Dirección entregó nuevamente el Plan. No obstante,
en diciembre de ese año, el Ministerio del Medio Ambiente indicó, otra
vez, que ésta no cumplía con el auto 558ª de 1996.
En vista de lo anterior,
el Ministerio decidió solicitar a la referida Dirección una versión del
Plan en la que sólo se evaluaran los posibles riesgos ambientales del
programa de erradicación en el departamento de Putumayo. Para la citada
Cartera, las medidas del Plan que se establecieran para ese departamento
podrían extenderse luego a las demás zonas del país. Sin embargo, ni siquiera
dicha evaluación se cumplió y el “Plan de Manejo Ambiental para la erradicación
de cultivos ilícitos a partir de la evaluación potencial de operación
del programa de aspersión en el departamento de Putumayo”, entregado por
la Dirección en enero de 2001, fue rechazado por el Ministerio del Medio
Ambiente, en mayo de 2001, mediante la Resolución 341 de 2001.
En la parte considerativa
de la referida Resolución, el Ministerio reiteró que los documentos entregados
hasta ese momento por la Dirección, para definir un adecuado Plan de Manejo,
no respondían a los alcances y objetivos definidos en los Términos de
Referencia. Entre otras cosas, expresó que en el documento presentado
no existían análisis sustentados técnica y científicamente, que determinaran
y valoraran los impactos ocasionados por la aplicación del Glifosato,
ni se presentaba un conjunto de programas, acciones y medidas concretas
de manejo ambiental relacionadas con la prevención, control, mitigación,
compensación y corrección, de los posibles impactos y efectos causados
por el programa.
En estas circunstancias,
dicha Cartera decidió exigir a la Dirección Nacional de Estupefacientes
el cumplimiento de una serie de medidas adicionales, de carácter preventivo,
cuyo resultado serviría para “imponer en forma definitiva el Plan de Manejo
Ambiental.” [65]
Con todo, pese a
no haber cumplido íntegra y oportunamente las obligaciones adicionales
impuestas por el Ministerio del Medio Ambiente en la Resolución 341 de
2001 – lo que se explicará más adelante-, el 7 de noviembre de 2001 la
Dirección presentó una última versión del Plan de Manejo Ambiental, la
cual, pocos días después, fue impuesta por la autoridad ambiental mediante
la Resolución 1065 del 26 de noviembre de 2001. Adicionalmente, la citada
Cartera determinó una serie de pautas complementarias que pretendían corregir,
completar u optimizar las diferentes medidas de prevención, mitigación,
corrección y compensación contempladas en el plan presentado. Sobre éstas,
el Ministerio precisó que su imposición no era “excusa para no implementar
el PMA de manera inmediata.”
Sin embargo, la puesta
en marcha del citado Plan no fue inmediata, pues, el 10 de diciembre de
2001, la Dirección Nacional de Estupefacientes, inconforme con algunas
de las medidas adicionales impuestas, impugnó la referida Resolución 1065
con el fin de que varios de sus apartes fueran modificados o aclarados.
Igualmente, algunos de los terceros intervinientes en el proceso administrativo
de establecimiento del PMA interpusieron recurso de reposición con el
objeto de que se revocara la decisión de “imponer el PMA.”
Recientemente, el
31 de enero de 2002, la autoridad ambiental resolvió dichos recursos por
medio de la Resolución 108 de 2002, confirmando en su gran mayoría lo
dispuesto en la Resolución 1065 de 2001. De este modo, finalmente, luego
de casi 6 años de haber sido ordenado, se logró el establecimiento de
un Plan de Manejo Ambiental para el Programa de Erradicación Aérea con
Glifosato.
2.2.2. Las deficiencias
de la última versión del Plan de Manejo Ambiental, presentada por la DNE
y aceptada por el Ministerio del Medio Ambiente
La Defensoría reconoce
que la imposición del Plan de Manejo Ambiental, luego de casi 24 años
de ejecución del programa de fumigaciones, era una necesidad que no podía
seguir postergándose. No obstante, esta institución estima que la última
versión del Plan, presentada por la Dirección Nacional de Estupefacientes
y aceptada con algunas modificaciones por la autoridad ambiental, aún
no se ajusta a las exigencias establecidas en los Términos de Referencia
fijados en el auto 558ª de 1996 del Ministerio. En este sentido, esta
institución, mediante oficio 4050-1002 del 19 de diciembre de 2001, formuló
a la citada Cartera algunas observaciones sobre el contenido del cuestionado
plan. En términos generales, dichas observaciones pueden sintetizarse
en los siguientes puntos:
(1) Aunque
en los Términos de Referencia se precisa que el Plan de Manejo “es para
la aplicación de herbicidas para la erradicación de los cultivos ilícitos:
amapola, coca y marihuana”, en pocas partes del Plan aprobado se hace
referencia a los parámetros que se deben seguir para la erradicación de
los cultivos de marihuana.
(2) En el
Auto 558ª/96, concretamente en el capítulo 7 que corresponde al Plan de
Manejo Ambiental, se sostiene que éste hará énfasis, entre otros, “en
los programas para controlar impactos sobre la salud humana (...)”, para
lo cual se debían realizar estudios de toxicidad del ingrediente activo
o de la mezcla, los cuales se entiende que deben responder a las condiciones
bio-físicas de las zonas en las que se ejecuta el programa. El Plan aprobado
no cumple con este aspecto, pues sólo se alude a algunos estudios internacionales
sobre la toxicidad del herbicida aplicado.
(3) En el
Programa de Gestión Social, según los términos de referencia, debe incluirse
la atención en salud de la población de las zonas fumigadas. Sin embargo,
se observa que en el plan presentado es muy poco el énfasis y desarrollo
de este aspecto. Por una parte, la poca relevancia que se le da a el componente
salud se deduce de la consideración formulada acerca de que la planificación
de la vigilancia epidemiológica debe ser “lejana a la extravagancia económica
y a la generación del innecesario pánico público”, ya que, pese a la falta
de estudios, se estima que la población está expuesta en forma mínima
a los efectos del herbicida. De otro lado, la Dirección Nacional de Estupefacientes
se limita a hacer unas ‘recomendaciones’ en relación con la atención en
salud.
(4) Por otra
parte, en el Plan de Gestión Social que se consagra en el Auto 558ª de
1996 se señala que éste debe “involucrar la participación de la ciudadanía
y de las organizaciones comunitarias” y, para cumplir con ello, precisa
que se debe “constituir un comité de participación y veeduría ambiental.”
Con todo, en el Plan presentado no se hace referencia a dicho comité o
a otros mecanismos de participación ciudadana.
(5) Otra aspecto
observado es la falta de concreción de algunos planes, programas y acciones.
A pesar de que los Términos de Referencia fueron definidos hace más de
5 años, se advierte que en algunos de los programas se habla de ‘sugerencias’
o ‘propuestas’ sin concretar la forma o método de ejecución de ciertas
acciones. Así mismo, en ciertos programas se presentan vacíos al no establecerse
la tecnología por utilizar o los centros de investigación encargados de
realizar determinadas pruebas.
(6) Por último,
en relación con el cumplimiento de la fiscalización del programa y la
determinación de las responsabilidades se advirtió que, por una parte,
el Ministerio dejó en cabeza de la Auditoría Técnica Ambiental, que aún
no se ha contratado, el ejercicio de diversos controles, sin que se estableciera
una norma de transición en la que se determinara quién desempeñará esos
controles mientras se contrata la referida auditoría. De otro lado, se
percibió que en algunos programas del Plan se establecen diversas instancias
como ‘responsables’ de su ejecución o como encargadas de hacer el ‘monitoreo
y seguimiento’ de éste. A juicio de la Defensoría, en muchos de estos
casos lo que se observa es una dilución de la responsabilidad en la ejecución
de dichas funciones.
En estas circunstancias,
en criterio de esta institución, las medidas contempladas en el Plan de
Manejo Ambiental establecido sólo responden parcialmente a las exigencias
del auto 558ª de 1996 y son insuficientes para evitar impactos negativos
sobre el medio ambiente y la salud humana y animal. Como se mencionó,
la Defensoría, en diciembre de 2001, formuló las anteriores observaciones
al Ministerio del Medio Ambiente, para que éste las analizara y se pronunciara
al respecto; no obstante, hasta la fecha no se ha recibido respuesta por
parte de dicha Cartera.
2.2.3. La falta
de contratación de la auditoria técnica ordenada por la Resolución 005
de 2000 del Consejo Nacional de Estupefacientes.
Desde marzo de 1992,
cuando se inició el programa de erradicación de cultivos ilícitos de Amapola,
se contrató una auditoría ambiental, cuyo objetivo era garantizar el respeto
y cumplimiento de las normas de seguridad, protección de la salud y del
ambiente, durante la ejecución de dicho programa. La obligación de la
Dirección Nacional de Estupefacientes de contratar dicha auditoría fue
confirmada en la Resolución 001 de 1994, mediante la cual se extendió
la autorización de erradicación aérea con químicos a los cultivos de coca
y marihuana. Así, se dispuso que la referida auditoría ambiental se encargaría
de controlar y supervisar la ejecución del programa de erradicación.
Con posterioridad,
la máxima autoridad ambiental hizo algunos cuestionamientos a la labor
de dicha auditoría y señaló que se necesitaba una auditoría que efectivamente
(1) verificara, evaluara y orientara las acciones de erradicación, tanto
las de los organismos decisorios y ejecutores del programa como las del
programa de lucha contra las drogas; (2) fuese “independiente”, externa
y “autónoma” de los órganos decisorios, ejecutores y operadores del programa;
(3) incluyera participación comunitaria; (4) se encargara de dar cumplimiento
a las normas en “materia de salud, medio ambiente y actividades agropecuarias”;
(5) generara indicadores de eficiencia y eficacia de las erradicaciones
y (6) mejorara la “transparencia y transferencia” de la información.
Con base en lo anterior,
el Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante el artículo 9 de la Resolución
005 de agosto de 2000, dispuso la contratación de una auditoría técnica
que se encargara de realizar el seguimiento al programa de erradicación
de cultivos ilícitos con Glifosato, ‘en los aspectos técnicos, operacionales,
así como la evaluación de los impactos ambientales, de la salud humana
y en las actividades agropecuarias.’ Así mismo, se estipuló que dicha
auditoría contaría a su vez con una interventoría técnica autónoma y externa
y que la definición de los términos de referencia para la contratación
de tal auditoría estaría a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes
con la asesoría del Comité Técnico Interinstitucional, creado por la misma
Resolución.
Con todo, luego de
transcurrido más de un año y medio desde la expedición de la Resolución
005 y de ser ratificada la orden de contratar la auditoría por el Ministerio
del Medio Ambiente, por medio de la Resolución 341 de mayo de 2001, aún
no ha sido contratada. El inicio del proceso de contratación estaba
sujeto a la aprobación, por parte del referido Consejo, de los recursos
que cubran el costo de la auditoría, los cuales fueron finalmente autorizados
en agosto de 2001. De este modo, a través de la Resolución 1142 del 8
de noviembre de 2001, la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó
la apertura del correspondiente proceso licitatorio; con todo, éste fue
declarado desierto mediante la Resolución 1316 del 14 de diciembre de
2001. En consecuencia, sólo hasta el 14 de marzo de 2002, por medio de
la Resolución 266 de 2002 la Dirección dispuso nuevamente la iniciación
del proceso de contratación a partir del 1 de abril de 2002.
La demora en el inicio
y trámite del proceso de contratación de la auditoría técnica, así como
de la puesta en práctica de la correspondiente interventoría, entraña
el desconocimiento de la importancia de tomar medidas preventivas y de
control, en forma oportuna y eficaz, en materia ambiental.
2.2.4. El incumplimiento
de otras obligaciones impuestas por el Consejo Nacional de Estupefacientes
en la Resolución 005 de 2000.
Otra de las reformas
introducidas por la citada Resolución 0005, fue la obligación de realizar
un reconocimiento “previo” de las áreas de los cultivos ilícitos
con el fin de “caracterizar el entorno social, cultural, epidemiológico,
sanitario, económico y ambiental, determinar riesgos potenciales, aprovechamientos
y existencia de cultivos ilícitos y su localización” (artículo 2).
Pese a que este artículo
dispone que la Policía Nacional debe requerir a diferentes autoridades,
institutos de investigación ambiental y organizaciones no gubernamentales, [66] para obtener la información
requerida para la caracterización ya mencionada, en la práctica ésta sólo
se ha solicitado a algunas de estas
[67] o no se ha hecho dentro del plazo dispuesto en la norma.
[68] Lo anterior, además, impide que el Comité Técnico Interinstitucional
pueda dar idóneo y cabal cumplimiento a sus funciones relacionadas con
“estudiar, analizar y evaluar la información” a que se ha hecho referencia
y, por lo tanto, “recomendar las áreas a asperjar” (artículo 8).
En noviembre de 2001,
la Defensoría solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes informar
sobre el cumplimiento del artículo 2 de la Resolución 005 de 2000. En
su respuesta, [69] la Dirección se limita a señalar que en el
año 2001 la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional ha elaborado
las caracterizaciones “en los departamentos de Putumayo, sur de Bolívar,
Cauca, Nariño, Vichada, Guainía, Guaviare, Meta, Vaupés, Huila, Tolima
y Norte de Santander” y precisa que “tales caracterizaciones en su momento
fueron presentadas al Comité Técnico Interinstitucional, instancia que
efectuó recomendaciones precisas con el fin de mejorar el nivel de detalle
y las escalas de trabajo.” En el escrito se omite precisar si se cumplió
con la obligación de requerir a las diferentes entidades para que allegaran
la correspondiente información, y cuáles fueron las recomendaciones formuladas
por el citado comité sobre las caracterizaciones de las áreas a asperjar.
De otro lado, a pesar
de las reiteradas peticiones formuladas por la Defensoría al Consejo
Nacional de Estupefacientes, este organismo no posee información sobre
los trámites adelantados por el mismo para gestionar recursos para los
Programas de Rehabilitación Social, Económica y Ecológica de las zonas
asperjadas, a los que hace referencia el artículo 12 de la Resolución
005. Además, al responder los recientes cuestionamientos de la Defensoría
a este respecto, la Dirección Nacional de Estupefacientes se limita a
señalar que “ha dado traslado a la Policía Nacional, al Fondo de Inversiones
para la Paz, la Red de Solidaridad Social, el Plan Nacional de Desarrollo
Alternativo y a las autoridades territoriales que vienen trabajando en
los Consejos Seccionales, a fin de que manifiesten las gestiones adelantadas
para atender a la población afectada por las aspersiones.”
[70] Así, en su respuesta la citada Dirección no contesta si los
referidos recursos se han gestionado o no, lo que haría pensar que no
se ha realizado trámite alguno a este respecto.
2.2.5. El desconocimiento
de algunas recomendaciones formuladas en el seno del Consejo Nacional
de Estupefacientes en su sesión del 5 de diciembre de 2000.
Como consecuencia
de las aspersiones sobre el Proyecto de la Agencia de Cooperación Alemana
- GTZ - y la Red de Solidaridad Social en la Bota Caucana, el Consejo
Nacional de Estupefacientes aprobó un procedimiento para la exclusión
de áreas del programa de erradicación. Tal procedimiento comprende: (1)
la georeferenciación previa de los proyectos financiados por organismos
nacionales e internacionales y de las demás áreas de exclusión del programa
de fumigaciones, (2) el concepto que sobre el particular debe expedir
el Comité Técnico Interinstitucional y (3) la aprobación de dichas áreas
por parte del mencionado Consejo. [71]
No obstante, dicho
procedimiento se ha desobedecido pues fue, precisamente, el incumplimiento
de este trámite lo que originó la denuncia de la Defensoría por las aspersiones
indiscriminadas realizadas en el departamento del Putumayo. Dentro de
estas fumigaciones, sobresalen las llevadas a cabo sobre el resguardo
de Yarimal, pocos días después de realizarse la referenciación geográfica
y de suscribirse el Pacto de Erradicación Voluntaria con las comunidades
indígenas. [72]
Sobre el cumplimiento
de este procedimiento, en oficio reciente,
[73] la Dirección Nacional de Estupefacientes ha informado que para
realizar la georeferenciación de las áreas de exclusión, concretamente
para levantar la cartografía de ubicación, se firmó un convenio inter-administrativo
con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC -. No obstante, explica
que por dificultades en el desarrollo del Convenio, la Dirección ha realizado
“algunas consultas con expertos respecto a las escalas requeridas para
las caracterizaciones.” De esta manera, en su oficio, dicha entidad está
reconociendo que aún no se ha establecido, en forma definitiva, cómo se
realizará la mencionada georeferenciación. Adicionalmente, tal organismo
sólo informa que, hasta el momento, ha iniciado la primera fase del proyecto
“sistema de información georeferenciado para zonas con presencia de cultivos
ilícitos”, consistente en “el diseño y construcción de un sistema para
el Departamento del Putumayo, el cual permite caracterizar el entorno
social, cultural, epidemiológico, sanitario, económico y ambiental, entre
otros, del departamento.” Lo anterior indica que el procedimiento aprobado
por el Consejo Nacional de Estupefacientes para la exclusión de áreas
del programa de erradicación no se ha implementado, pues no se ha concluido
la referida georeferenciación.
2.2.6.
El incumplimiento de algunas de las obligaciones establecidas
en la Resolución 341 de 2001 del Ministerio del Medio Ambiente.
Como se indicó antes,
el Ministerio del Medio Ambiente, por medio de la Resolución 341 de 2001,
rechazó la versión del Plan de Manejo Ambiental para el Departamento del
Putumayo, presentada por la Dirección Nacional de Estupefacientes en enero
de 2001 y decidió ordenar la aplicación de una serie de medidas preventivas,
cuyos alcances, se estimaba, se emplearían para establecer de manera definitiva
el referido Plan. Algunas de estas medidas debían cumplirse de forma inmediata
y otras en un plazo hasta de seis (6) meses.
Entre aquellas de
aplicación inmediata se encontraba la realización de la caracterización
ambiental y socioeconómica de las áreas nucleadas de cultivos ilícitos
en cartografía 1:25.000, así como la identificación y caracterización
de las áreas de exclusión en ésta misma escala (artículo 5, literales
a y b, de la Resolución 341 de 2001). Esta medida no fue cumplida de acuerdo
con lo ordenado por la autoridad ambiental. La Dirección explicó que,
a pesar de que había solicitado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi
– IGAG - presentar una propuesta para levantar la referida cartografía
y así dar cumplimiento a lo ordenado por la Resolución 341, la propuesta
presentada por dicho instituto no se ajustó técnica ni económicamente
a sus necesidades. [74]
De este modo, para el mes de noviembre de 2001, cuando se presentó una
última versión del Plan de Manejo Ambiental, aún no se contaba con la
caracterización requerida. Ante ello, el Ministerio del Medio Ambiente,
en la parte considerativa de la Resolución 1065 de 2001, precisa que en
la Resolución 341 de 2001 solicitó “la caracterización ambiental y socioeconómica
de las áreas de los cultivos ilícitos, así como la información de las
áreas de exclusión en las escalas allí señaladas, bajo la consideración
de que este nivel de detalle es el más adecuado para los propósitos
de análisis de los impactos ambientales que puedan llegarse a ocasionar
en el marco del desarrollo del proceso de evaluación y seguimiento ambiental.”
No obstante, agrega que en razón de las “limitaciones por parte de las
entidades encargadas de la producción de la información cartográfica para
proveer cartografía a la escala requerida para algunas zonas objeto del
programa, el Ministerio acepta los argumentos técnicos esbozados por el
IGAC en el sentido de presentar la información requerida a escala 1:100.000.”
En estas circunstancias, la autoridad ambiental ordena a la Dirección
realizar en forma inmediata la solicitada caracterización.
Por otra parte, dicha
entidad también incumplió, parcialmente, la orden de adoptar “inmediatamente”
un Plan de Contingencia para la atención y el control de los eventos inesperados,
un Programa de Inspección, Verificación y Control en sitio y un Plan de
Compensación para responder por los daños e impactos ambientales (artículo
6). En efecto, si bien la citada Dirección se ocupó del diseño de estos,
en noviembre de 2001, cuando se presentó la ultima versión del Plan de
Manejo Ambiental aún no se habían implementado efectivamente y, en consecuencia,
en las consideraciones de la Resolución 1065 de 2001 el Ministerio insiste
en que estos deben llevarse a cabo “en forma inmediata.” [75]
De otro lado, respecto
a las medidas que debían cumplirse en un plazo hasta de seis (6) meses,
la Dirección Nacional de Estupefacientes incumplió su obligación de realizar
sobre las áreas objeto de aspersión “evaluaciones de impacto ambiental,
conducentes a establecer la naturaleza y características de los posibles
impactos ambientales generados por dicha actividad en los cuatro (4) meses
anteriores” (artículo 2). Igualmente, tampoco inició investigaciones
sobre la regeneración y dinámica ecológica de zonas asperjadas y la determinación
de la residualidad del Glifosato en el suelo y su afectación en las propiedades
físico químico y biológicas de los mismos, utilizando parcelas demostrativas
y representativas de los cultivos ilícitos (artículo 7), para lo cual
tenía un plazo de tres (3) meses.
En relación con estas
investigaciones, hasta noviembre de 2001, la Dirección se había limitado
a presentar propuestas en las que precisaba los objetivos y la metodología
que pretendía utilizar en estos estudios, la cual incluye, por ejemplo,
el muestreo y análisis de suelos, aguas, vegetación y el análisis de la
biodiversidad de los microorganismos en el suelo. Pero, como ya se mencionó,
en la práctica no había iniciado la ejecución de las investigaciones.
[76]
Todo lo anterior,
en criterio de la Defensoría, evidencia que las autoridades encargadas
de la ejecución del programa de erradicación aérea de cultivos no han
observado su deber de protección al medio ambiente, pues pese a que formalmente
se han diseñado y definido medidas de prevención y control de los factores
de riesgo ambiental, muchas de esas medidas no han sido implementadas.
Particularmente, esta institución considera que hasta que no existan estudios
y análisis, sustentados técnica y científicamente, que valoren
los impactos ocasionados por la aplicación del Glifosato y otros químicos,
y hasta que no se hayan tomado medidas apropiadas de manejo ambiental,
el programa de fumigaciones debería suspenderse.
2.2.7. El desconocimiento
del Principio de Precaución en materia ambiental.
Como se indicó anteriormente,
este principio fue adoptado en la Cumbre de Río de Janeiro e incorporado
a la legislación colombiana mediante el ordinal 6 del artículo 1 de la
Ley 99 de 1993, el cual prescribe: “(...) cuando exista peligro de daño
grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá
utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces
para impedir la degradación del medio ambiente.”
[77] De este modo, basta la existencia de indicios sobre el daño
al medio ambiente para que se configure la obligación de tomar las medidas
que eviten la consumación de dicho deterioro ambiental.
La Defensoría ha
recomendado la aplicación de este principio, mientras se adoptan los correctivos
al programa de erradicación aérea con químicos. La recomendación de la
Defensoría se sustenta, precisamente, en la falta de certeza científica
sobre los efectos de las sustancias que se emplean para las aspersiones,
sobre el medio ambiente y sobre la salud humana, animal, y vegetal. Dicha
falta de certeza se evidencia en que aún no existen análisis, sustentados
técnica y científicamente, que determinen y valoren los impactos
ocasionados por la aplicación del Glifosato, junto con otros químicos
en el programa de erradicación. En este sentido, como se expuso previamente,
a pesar de que el Ministerio recientemente impuso el Plan de Manejo Ambiental,
con base en la última versión sometida a su consideración por la Dirección
Nacional de Estupefacientes, aún no se han realizado los estudios y análisis
ordenados por el citado Ministerio que permitirán determinar el impacto
ambiental y los efectos de dicha sustancia química en el suelo.
Por otra parte, en
sus diferentes visitas a las zonas en donde se han realizado las aspersiones
aéreas, la Defensoría del Pueblo ha comprobado los impactos negativos
que dicho programa ha ocasionado a (1) los cultivos de pan coger y otras
especies vegetales que se encontraban en proximidades de los cultivos
ilícitos y fueron fumigados accidentalmente o, dada su proximidad a las
áreas objeto de la aspersión, se vieron afectados por el efecto de 'deriva'
(desviaciones de las fumigaciones por efecto del viento y la velocidad
misma de las aeronaves); (2) los organismos acuáticos por la presunta
contaminación de las aguas; (3) el suelo por la presunta pérdida de microorganismos
descomponedores e incorporadores de materia orgánica al ciclo de nutrientes,
lo que hace que indirectamente se destruya la vegetación.
[78]
A juicio de esta
Institución, estos casos, junto con las innumerables quejas y testimonios
recibidos por la Defensoría, [79] así como por las Personerías
municipales en las diferentes zonas, referentes a daños ambientales y
a la afectación de la salud, constituyen un indicio suficiente para dar
aplicación al principio de precaución y adoptar las medidas pertinentes.
De este modo, se
reitera, no es necesario aducir plena prueba del daño que las sustancias
químicas utilizadas causan al medio ambiente para que se adopten medidas
eficaces para preservar el medio ambiente. No tener la certeza de los
efectos de dicha actividad sobre el medio ambiente debería ser suficiente
para disponer la aplicación de las normas preventivas ambientales, hasta
tanto no se compruebe la inocuidad de la práctica. De lo contrario, se
estaría desconociendo el valor superior del medio ambiente como bien objeto
de protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional
ha señalado que “la protección al medio ambiente es uno de los fines
del Estado moderno, por lo tanto toda la estructura de éste debe estar
iluminada por ese fin, y debe tender a su realización”. En consecuencia,
agrega la Corte, “cuando un daño potencial al ambiente tenga una gran
incertidumbre y sea muy significativo, es necesario actuar sobre la
base del principio de precaución, es decir, que debe ser utilizado para
enfrentar todos los daños ambientales potenciales, tanto de responsabilidad
del Gobierno como de los particulares.”
[80]
En vista de todo
lo anterior, se reitera que la Defensoría ha solicitado al Consejo Nacional
de Estupefacientes y al Ministerio del Medio Ambiente la suspensión de
la erradicación aérea con químicos hasta que no se tomen las medidas tendientes
a evitar la degradación del ambiente. Dichas medidas se concretan, principalmente,
en el establecimiento de un nuevo Plan de Manejo Ambiental que, realmente,
se ajuste en su totalidad a los Términos de Referencia y a los demás requerimientos
definidos por el Ministerio del Medio Ambiente, para lo cual se requiere
la realización previa de estudios y análisis acerca del impacto
que tiene sobre el ambiente y la salud humana, animal y vegetal la utilización
de dichas sustancias en la erradicación de cultivos ilícitos. La demora
y negligencia de las autoridades encargadas del Programa de Erradicación
en la puesta en marcha de las referidas medidas preventivas "rompe
los equilibrios que el Constituyente ha querido establecer mediante la
consagración positiva de los principios de calidad de vida y desarrollo
sostenible" y, por ende, atenta contra el ambiente sano y el mantenimiento
de unas condiciones de vida digna, los cuales son bienes protegidos constitucionalmente.
En tales circunstancias,
a juicio de la Defensoría, el desconocimiento de las normas preventivas
que, precisamente, se han establecido con el fin de hacer efectiva la
protección y conservación del medio ambiente, constituye un desacato de
las normas constitucionales que ordenan su protección y representa una
seria amenaza al derecho constitucional de todas las personas a gozar
de un ambiente sano.
2.3. Grupos vulnerables
afectados por la ejecución del programa de erradicación aérea de cultivos
ilícitos con químicos.
2.3.1. Los pequeños
cultivadores
De conformidad con
el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado debe proteger especialmente
a ‘aquellas personas que por su condición económica, física o mental se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.’ De esta manera,
la Carta Política consagra expresamente la obligación estatal de amparar
a quienes se encuentren en condiciones de inferioridad o debilidad para
que, por medio de dicha protección, se logre una igualdad sustancial.
En este sentido, se establece una "diferenciación positiva"
a favor de los más vulnerables, la cual corre a cargo del Estado, que
debe suplir, hasta donde le sea posible, aquellas carencias de distinta
índole que implican la condición de desventaja de dichas personas respecto
del conjunto. De tal modo, la protección estatal de los grupos vulnerables
debe abarcar una pluralidad de acciones y medidas de favorecimiento.
En relación con los
campesinos, colonos e indígenas que tienen pequeños cultivos de coca,
marihuana o amapola, los cuales se han convertido en el medio para obtener
su sustento y el de su familia, la Defensoría ha manifestado que no debe
utilizarse la erradicación forzosa con químicos.
[81] En efecto, puesto que estos conforman un sector vulnerable de
la población, no pueden ser objeto de las mismas medidas represivas que,
en general, se aplican a los cultivos comerciales o industriales. A estos
pequeños cultivadores, ha indicado esta institución, debe dárseles un
trato diferenciado, consistente en el desarrollo de planes alternativos
efectivos que incluyan opciones socioeconómicas sostenibles y sustentables,
que garanticen su derecho, así como el de su familia, a la subsistencia
en condiciones dignas.
Sin embargo, en algunos
ocasiones y pese a haberse suscrito pactos de erradicación voluntaria,
los pequeños cultivos han sido objeto de fumigaciones indiscriminadas. [82] Dicha situación, a juicio de esta Institución, se ha generado,
principalmente, por la falta de claridad en el tratamiento diferencial
que debe darse a estos pequeños cultivadores, y es consecuencia de la
existencia de un régimen contradictorio respecto a estos que, por un lado,
criminaliza su conducta y, de otro, los hace beneficiarios de proyectos
de desarrollo alternativo.
2.3.1.1. La falta
de coherencia de la política pública referida a los pequeños cultivadores
Las normas penales
consagran un régimen represivo para estos pequeños cultivadores. En este
sentido, la Ley 30 de 1986 tipificó como delito todo cultivo de marihuana,
coca y amapola que excediera la cantidad de 20 plantas; recientemente,
la Ley 599 de 2000 (Código Penal) reafirmó que dicha conducta es delictiva
y aumentó las penas. De otro lado, documentos de política del Consejo
de Política Económica y Social, el Plan Nacional de Lucha contra las Drogas
y el Plan Colombia, entre otros, diferencian a los “pequeños cultivadores”
de los cultivadores “industriales” o “comerciales” y precisan que los
primeros deben ser destinatarios de medidas de intervención positiva por
parte del Gobierno, como son los programas de sustitución y desarrollo
alternativo. Así, estas últimas normas les otorgan un trato benévolo al
considerar la situación de estos campesinos e indígenas dentro de un contexto
socioeconómico y cultural global.
De esta forma, se
evidencia la falta de coherencia dentro de la Política de Lucha contra
las Drogas, puesto que, por un lado, se trata a estas personas como ‘delincuentes’
y, de otra parte, se les reconoce como ‘víctimas’ de la cadena de producción
de drogas ilícitas y se les ofrecen alternativas socio-económicas lícitas
con el fin de mejorar sus condiciones de subsistencia. A esta circunstancia
habría que sumar la confusión a la hora de diferenciar los ‘pequeños cultivos’
de los cultivos industriales que son objeto de las fumigaciones aéreas,
pues mientras el Consejo Nacional de Estupefacientes y la Dirección Nacional
de Estupefacientes han indicado en diferentes documentos que se consideran
pequeños cultivos los de menos de 2 hectáreas, [83] el Conpes y el Plan Colombia
precisan que estos son los menores de 3 [84] y el Plan Nacional de Desarrollo Alternativo
– PLANTE- indica que estos son los cultivos de 3 hasta 5 hectáreas. [85]
2.3.1.2. La desarticulación
del programa de erradicación con los proyectos de desarrollo alternativo
De otro lado, las
fumigaciones indiscriminadas han puesto en evidencia la falta de articulación
del programa de erradicación aérea con químicos con los programas de desarrollo
alternativo, al constatarse las fumigaciones sobre varios proyectos. [86] Así mismo, la coexistencia de las medidas
de erradicación forzosa y los proyectos de desarrollo alternativo ha impedido
que estos últimos se consoliden. En efecto, la ejecución de los programas
de desarrollo alternativo – con los cuales se pretendía reducir la participación
de la población campesina, afrocolombiana e indígena en las plantaciones
ilícitas, mediante la creación de alternativas sociales y económicas lícitas
que les permitan subsistir dignamente -, no ha sido la esperada y no ha
respondido adecuadamente a las necesidades de este sector de la población.
[87] En gran parte, ello se ha debido a la mencionada falta de coordinación
y de planeación y a la escasa disponibilidad de recursos.
[88]
Adicionalmente, los
campesinos, colonos e indígenas han perdido la confianza en las autoridades
estatales. Las fumigaciones indiscriminadas sobre los pequeños cultivos
vinculados a los referidos proyectos, así como el incumplimiento o demora
en la ejecución de los proyectos de desarrollo alternativo ya aprobados,
aumenta la incredulidad de este sector vulnerable de la población en las
acciones estatales que se suponen buscan protegerlos. A ello debe agregarse
que las aspersiones aéreas han perjudicado igualmente los cultivos de
pan coger de estos grupos. En este sentido, por ejemplo, se ha comprobado
que, efectivamente, se han afectado plantaciones de yuca y plátano, entre
otros en Caquetá; de igual forma, en el Macizo Colombiano se han perjudicado
cultivos de maíz, papa, arveja, cebolla, mora, lulo y frijol, entre otros;
así mismo, en el Putumayo también se comprobó que se afectaron cultivos
de plátano, yuca y maíz, entre otros. [89] De este modo, con las fumigaciones los grupos marginados no
sólo pierden el medio para obtener su sustento, es decir, los cultivos
de coca o amapola sino que, además, ven afectados sus cultivos de consumo
familiar. Todo ello sin que en realidad se les ofrezca alguna alternativa
socio-económica lícita que garantice su sostenibilidad y un procedimiento
adecuado para la atención de sus quejas referentes a los daños causados
a sus cultivos de pan coger.
[90]
En estas circunstancias,
es claro que el Estado no ha tomado las medidas de intervención positiva
necesarias para resolver la situación expuesta. Aunque es cierto que el
Plan Colombia prevé un programa especial para la ‘población afectada por
erradicación de cultivos ilícitos’ éste no ha operado efectivamente. Si
bien para la ejecución de dicho programa se encuentran contemplados recursos
económicos, las entidades encargadas de la atención [91] –consistente en ayuda humanitaria y soluciones a corto plazo
para garantizar la sostenibilidad alimentaria-, de la población afectada
por las fumigaciones, no han podido actuar en forma oportuna y eficaz
ya que no son informadas previamente de las aspersiones que se realizarán
y, en consecuencia, se ven obligadas a improvisar sobre la marcha. En
relación con esta situación, la Dirección Nacional de Estupefacientes
ha reconocido que es necesario afinar las estrategias de coordinación
entre la Policía Antinarcóticos y las entidades encargadas de atender
a los afectados por las fumigaciones.
[92] Por otra parte, la población perjudicada social y económicamente
por la ejecución del programa de erradicación, en muchos casos, se ve
forzada a desplazarse; sin embargo, al hacerlo se encuentra igualmente
desprotegida pues no se le reconoce el carácter de ‘desplazada’ y, por
lo tanto, no puede acceder a los beneficios del Sistema de Atención a
la Población Desplazada.
De este modo, a pesar
de que formalmente se consagren acciones que pretenden favorecer a este
sector vulnerable, en la práctica las autoridades no han tomado las medidas
oportunas para resolver adecuadamente el problema social que se presenta.
A juicio de la Defensoría, el Estado no puede pretender que los campesinos,
colonos e indígenas deban seguir soportando las consecuencias de la falta
de coordinación y de la fumigación indiscriminada de sus cultivos lícitos
e ilícitos, con la esperanza de que las acciones del Estado se ajusten
algún día a una verdadera política de desarrollo alternativo que garantice
su sostenibilidad económica, social, política y cultural.
2.3.2. Los menores
de edad
La Constitución Política
reconoce que los derechos de los niños y niñas son fundamentales, para
todos los efectos, y señala como principios basilares tanto la obligación
por parte de la familia, la sociedad y el Estado de brindar protección
especial al menor, como la prevalencia de sus derechos (C.P. art. 44).
La consagración de estos principios, reconocidos también por numerosos
instrumentos internacionales,
[93] es el resultado del compromiso del Estado de asegurar al niño
la protección y cuidado necesarios para que pueda desarrollarse y gozar
plenamente de sus derechos. En consecuencia, las autoridades del Estado
colombiano tienen la obligación de ejercer las acciones positivas tendientes
a lograr dicho objetivo, especialmente en aquellas situaciones en las
que el respeto de sus derechos es habitualmente ignorado.
Tal es el caso de
los niños y niñas de las regiones del país donde se ejecuta el Programa
de Erradicación Aérea de Cultivos Ilícitos. En estas áreas del país, en
las cuales se evidencia la falta de presencia estatal, no se cuenta, por
ejemplo, con unas condiciones mínimas de salubridad que permitan a los
menores un adecuado desarrollo. En efecto, en muchas de estas zonas de
las regiones pacífica, atlántica y central del país, es común que no haya
servicio de acueducto y alcantarillado, ni plantas de tratamiento que
garanticen que el agua que se consume sea de buena calidad. Tampoco cuentan
con centros e instituciones de salud que les brinden la atención médica
en forma oportuna e integral, que realicen campañas de vacunación y de
prevención de enfermedades, etc. Además, de acuerdo con datos de la UNICEF,
las referidas regiones, caracterizadas por la pobreza de sus pobladores,
presentan los mayores índices de desnutrición y de deficiencias de micronutrientes,
así como las mayores tasas de morbilidad infantil. Las principales causas
de ésta última, según la UNICEF, son las infecciones respiratorias agudas,
la enteritis y otras enfermedades diarréicas, las cuales no son tratadas
a tiempo, debido, por una parte, a la falta de educación de los padres
que no buscan a tiempo la ayuda médica y, de otra, a la falta de profesionales
o de instituciones de salud en esas zonas apartadas.
A esta situación
de vulnerabilidad se suma el hecho de que, en esas regiones, un alto porcentaje
de la población infantil ha visto amenazada su salud como consecuencia
de las aspersiones, con Glifosato y otras sustancias químicas, que se
ejecutan dentro del programa de erradicación aérea de cultivos ilícitos.
2.3.2.1 La afectación
de los derechos de los niños causada por la ejecución del programa de
erradicación de cultivos ilícitos
Como se mencionó
en otro aparte de este documento, la Defensoría del Pueblo ha recibido
numerosas quejas sobre los efectos sobre la salud causados por las fumigaciones
con dichos químicos, algunas de las cuales se refieren concretamente a
la afectación de la salud de menores de edad. [94] Adicionalmente, en algunas
regiones donde se ejecuta el referido programa se ha podido constatar
el aumento, tanto en adultos como en menores de edad, de síntomas como
alergias y brotes en la piel, fiebre, dolores de cabeza, gripas, diarrea,
vómitos, dolor abdominal y mareos, luego de ejecutadas algunas operaciones.
Estos síntomas en el caso de los niños, dada su fragilidad, tienden a
agudizarse y, por lo tanto, la amenaza se hace mayor.
A este respecto,
la Defensoría también ha conocido algunos casos en los que se relaciona
la muerte de menores de cinco años con las aspersiones áreas con químicos.
En efecto, de acuerdo con las denuncias presentadas por los padres de
los menores, luego de las fumigaciones estos presentaron síntomas de intoxicación
como vómito y diarrea, así como problemas respiratorios y de la piel.
Se considera que la intoxicación, causada por la exposición directa al
herbicida o por el consumo de agua contaminada, pudo ser la causa del
deceso horas o días después.
Las denuncias han
sido presentadas en diferentes zonas del país en las cuales se ha ejecutado
el citado procedimiento, Así, entre los hechos reportados se encuentra
el del fallecimiento de un niño de 3 años de edad, quien murió, el 20
de enero de 2000, en el Hospital María Inmaculada de la ciudad de Florencia,
Departamento de Caquetá, luego de que se le hubiera prestado asistencia
por intoxicación presuntamente causada por la fumigación realizada el
31 de diciembre de 1999 en la zona rural donde habitaba. [95]
Igualmente, en octubre
de 2001, se reportó la muerte de una menor que habitaba en el municipio
El Retorno, Departamento del Guaviare, quien de acuerdo con la denuncia
presentada por su padre, falleció “como consecuencia de las fumigaciones
aéreas con Glifosato.” Con relación a este caso, la Fiscalía Sexta Seccional
de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia
de Villavicencio adelanta la correspondiente investigación penal por el
deceso de la menor, con el objeto de establecer si éste fue producida
por las aspersiones aéreas sobre la región. Además, la Fiscal ha manifestado
que en dicha investigación se pretende igualmente establecer “el grave
estado de peligro en que otros menores se encuentran en la Vereda Alto
Cachama del municipio El Retorno, Guaviere.” [96]
Así mismo, se denunció
el fallecimiento de un menor de 11 meses de edad, el 17 de noviembre de
2001, en el municipio La Hormiga, Departamento de Putumayo. Según la
denuncia presentada por su madre,
[97] el 15 de noviembre, mientras su hijo se encontraba gateando
en el patio, una avioneta pasó fumigando las cercanías de su casa de habitación
y el caño del que se abastecen normalmente de agua. Agrega que algunas
horas después el menor empezó a presentar síntomas como vómito y diarrea
por lo cual fue llevado al Hospital de La Hormiga. Por su parte, el correspondiente
informe médico indica que el niño llegó al centro de atención en estado
de “choque hipovolémico”, con claros signos de deshidratación.” La muerte
se produjo menos de 48 horas después de la exposición al herbicida. Con
el objeto de determinar si existía alguna relación entre el deceso del
menor y la fumigación efectuada en la zona, las autoridades locales y
la Defensoría del Pueblo solicitaron al Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses analizar las muestras de tejido tomadas al menor
para determinar si se detectaba la presencia de Glifosato u otro de los
componentes de la mezcla que se emplea en el programa de erradicación
aérea de cultivos ilícitos. Sin embargo, mediante oficio del 24 de diciembre
de 2001, dicho organismo informó que no contaba con la tecnología y equipos
necesarios para analizar muestras biológicas o no biológicas para detectar
glifosato y, por lo tanto, no era posible resolver las dudas planteadas.
A juicio de la Defensoría,
la preocupante situación expuesta y el hecho de que las autoridades encargadas
del programa de erradicación aérea de cultivos ilícitos no han considerado
que los posibles efectos nocivos de las sustancias que se emplean pueden
agravarse en el caso de los niños son razones suficientes para que se
suspenda el programa, hasta que no se realicen estudios y análisis sobre
los efectos de la sustancia que se aplica, y se determine que ésta no
implica un riesgo para la salud y la vida de los habitantes de las zonas
y, en especial, de los niños.
2.3.2.2. La incertidumbre
respecto a los posibles efectos en el desarrollo fetal causados por el
uso de herbicidas como el Glifosato en el programa de erradicación
Adicionalmente, se
recuerda que herbicidas como el Paraquat y el Glifosato se han considerado
como posibles teratógenos, es decir, causantes de anormalidades en el
desarrollo fetal. En este sentido, se ha pensado en la posible relación
de las fumigaciones con químicos en el país y el aumento de las malformaciones
congénitas en ciertas zonas donde se ha ejecutado el mencionado programa.
El interés por conocer
más sobre esta problemática en el Departamento del Magdalena llevó a un
grupo de profesionales a realizar un estudio sobre el tema en áreas de
influencia de la Sierra Nevada de Santa Marta, donde efectivamente se
ha ejecutado el programa de erradicación.
[98] A través de éste, se pudo establecer que, entre 1992 y
1996, de un total de 12.828 nacimientos reportados en el Hospital Central
de Santa Marta, se registraron 216 casos de anormalidades congénitas
en 165 recién nacidos
[99] .
Entre los factores
que determinaban la presencia de malformaciones o anormalidades de este
tipo, se encontraban los mencionados teratógenos. Además, el estudio señaló
que productos como los insecticidas organoclorados, organofosforados y
de otros tipos, fungicidas y herbicidas como el paraquat y el Glifosato,
entre otros, estaban relacionados con efectos lesivos para la salud humana
en razón a sus antecedentes mutagénicos, carcinogénicos y teratogénicos.
De acuerdo con esto, se advertía acerca de la necesidad de investigar
cuál era “el factor (o factores) de carácter ambiental externo que incrementa(n)
la probabilidad de mayor recurrencia estadística de las anormalidades,
puesto que el estudio conduce a asociar factores tales como el contacto
con agroquímicos de las personas relacionadas con la aparición de anormalidades.”
Dentro de las posibilidades de contacto directo con agroquímicos, se recordaba
que algunas zonas de la región habían sufrido desde los años 70 aspersiones
con Glifosato y Paraquat, además de algunos casos en los que estos eran
aplicados sin ninguna prevención ni protección.
Así mismo, en relación
con la edad de las madres gestantes, la citada investigación observó que
el 60,19 % de los casos conocidos se reportó en mujeres entre los 15 y
25 años, mientras que apenas el 39,8 % se presentó en mujeres entre los
26 y 36 años [100]
. Estos datos refuerzan la hipótesis de que las anormalidades
de los recién nacidos estaban principalmente asociadas con factores externos
ambientales, que afectan a la población femenina desde temprana edad y
que probablemente responde a la exposición a los agroquímicos.
De este modo, el
anterior estudio ponía en evidencia el riesgo que implicaba la exposición
a sustancias químicas como las empleadas para la erradicación de cultivos
ilícitos, y su posible relación con las anormalidades en el desarrollo
fetal.
De acuerdo con las
circunstancias expuestas, es patente la amenaza de los derechos de los
niños que habitan las regiones donde se ejecuta el programa de erradicación
de cultivos ilícitos. En particular, se ha observado la afectación de
su derecho a la salud por la exposición a las sustancias químicas y se
presume que ésta ha sido la causante de la muerte de algunos menores en
las regiones fumigadas. A esto hay que agregar la posible conexión existente
entre las fumigaciones con químicos y el aumento de las malformaciones
congénitas.
3. Conclusiones
-
La ejecución del Programa de Erradicación Aérea de los Cultivos Ilícitos
no se ajusta a los mandatos de la Constitución Política. Ello se evidencia
en el examen de proporcionalidad efectuado en la primera parte de este
documento, en el cual se determinó que la estrategia de fumigación no
es adecuada para el fin propuesto y que la afectación que ella genera
sobre los derechos fundamentales de los colombianos supera con creces
los pretendidos beneficios que ella generaría.
-
En el desarrollo de la estrategia de erradicación aérea de los cultivos
ilícitos, mediante químicos, el Estado colombiano ha desconocido dos de
sus principales fines constitucionales, cuales son el aseguramiento de
la salud y la conservación del medio ambiente. En efecto, la forma en
que las autoridades competentes han ejecutado este programa desconoce
el componente de salud pública de la política sanitaria formulada por
el Estado, al incumplir disposiciones legales relativas a la prevención,
control y vigilancia de factores de riesgo para salud. Así mismo, en el
desarrollo del programa de erradicación aérea se han incumplido las exigencias
de la política ambiental estatal, cuya finalidad no es otra que preservar
y mejorar las condiciones ambientales para así asegurar la calidad de
vida de todos los habitantes del territorio nacional.
-
En relación con la salud, se han desobedecido las normas sobre uso y manejo
de plaguicidas y sobre la implementación de un plan de vigilancia tóxico-epidemiológico,
así como otras normas específicas que, en materia sanitaria, estipulan
medidas de prevención adicionales que se deben tomar en la ejecución del
referido programa. El incumplimiento de dichas normas atenta contra la
salud como bien básico de los individuos y de la comunidad, ya que se
expone a la población a sufrir las consecuencias de la posible utilización
inadecuada de sustancias químicas como el Glifosato.
A esta circunstancia
hay que agregar el hecho de que, a pesar de que han transcurrido aproximadamente
22 años desde que se iniciaron las fumigaciones en el país, no se han
realizado los estudios científicos pertinentes para determinar los efectos
de dicha sustancia en la salud. Por lo tanto, en la actualidad no hay
certeza científica sobre los impactos del Glifosato en la salud. Tampoco
se conocen los efectos de la combinación Glifosato-POEA-Cosmoflux que
se emplea en el programa de erradicación aérea. En consecuencia, el hecho
de que no se haya podido demostrar la relación de causalidad entre las
afecciones a la salud y las aspersiones aéreas sobre los cultivos ilícitos
no conduce a negar la existencia del riesgo para la salud de la población
de las zonas fumigadas.
-
Respecto a las exigencias que se han establecido en materia ambiental
para evitar o disminuir los impactos ambientales que la ejecución de las
fumigaciones pueda generar, se advierte que ellas no se han cumplido en
forma efectiva y oportuna. Concretamente, el citado programa ha sido
ejecutado durante varios años, pese a la falta de aprobación definitiva
de un adecuado Plan de Manejo Ambiental que se ajuste a las exigencias
de los Términos de Referencia formulados por el Ministerio del Medio Ambiente.
Así mismo, el programa no ha contado con una auditoría técnica idónea
que, según lo dispuesto en la Resolución 005 de 2000, se encargue de
realizar el seguimiento al programa. Además, en la ejecución del referido
programa también se han incumplido otros requerimientos ambientales, como
la obligación de realizar evaluaciones de impacto ambiental e investigaciones
sobre la regeneración y dinámica ecológica de zonas asperjadas y sobre
los efectos del Glifosato en el suelo, según lo señalado por la Resolución
341 de 2001.
Esta situación evidencia
que aún no se cuenta con análisis, sustentados técnica y científicamente,
que determinen y valoren efectivamente los impactos ambientales ocasionados
por la aplicación del Glifosato y otros químicos en el programa de erradicación.
En razón de dicha circunstancia y de las numerosas quejas y denuncias
conocidas por esta institución referentes a daños causados por las fumigaciones,
la Defensoría ha recomendado que, en aplicación del Principio de Precaución,
se suspendan las fumigaciones hasta que no se realicen los mencionados
estudios y se tomen las medidas preventivas necesarias.
A juicio de la Defensoría,
el desconocimiento de las normas preventivas que, precisamente, se han
consagrado para hacer efectiva la protección y conservación del medio
ambiente, se convierte en un desacato de las normas constitucionales
que ordenan su protección y constituye una amenaza al derecho de todas
las personas a gozar de un ambiente sano.
-
La ejecución del programa de erradicación, además de constituir una amenaza
para el medio ambiente y la salud de la población de las zonas fumigadas,
ha afectado considerablemente a sectores vulnerables de la población como
son los pequeños cultivadores y la población infantil.
En relación con los
primeros, la Defensoría ha insistido que sus cultivos no deben ser objeto
de fumigación aérea, con químicos. A estos pequeños cultivadores debe
brindárseles la oportunidad de vincularse a proyectos de desarrollo alternativo
que ofrezcan opciones socioeconómicas sostenibles y sustentables. De otra
parte, las fumigaciones indiscriminadas sobre algunos proyectos de desarrollo
alternativo han puesto en evidencia la falta de coordinación entre las
entidades encargadas del programa de erradicación forzosa de cultivos
ilícitos y aquellas que participan en la implementación de los citados
proyectos. En consecuencia, es indispensable que se tomen medidas tendientes
a remediar dicha situación, pues las existentes hasta el momento han sido
insuficientes.
De otro lado, en
las regiones donde se ejecuta el programa de erradicación de cultivos
ilícitos, las autoridades han desconocido su deber de brindar protección
especial a los menores de edad y garantizar el goce de sus derechos y,
lo más grave aún, la misma ejecución del programa ha amenazado sus derechos
fundamentales. En efecto, la población infantil en general ha visto amenazada
su salud como consecuencia de las aspersiones, con Glifosato y otras
sustancias químicas, que se ejecutan dentro del programa de erradicación
aérea de cultivos ilícitos. A esta alarmante situación puede agregarse
la posible relación existente entre las fumigaciones con químicos y el
aumento de las malformaciones congénitas en ciertas zonas donde se ha
ejecutado el mencionado programa. Frente a estas circunstancias, la Defensoría
ha reiterado que el programa de erradicación aérea con químicos debería
suspenderse hasta que no se realicen los estudios y análisis que determinen
los efectos de la sustancia que se aplica, y se establezca que ésta no
implica un riesgo para la salud y la vida de los habitantes de las zonas
y, en especial, de los niños.
-
En suma, para esta Institución, la ejecución del programa de fumigación
aérea de cultivos ilícitos ha desconocido los principios y normas que
buscan asegurar la salud pública, la conservación del medio ambiente y
la protección especial que el Estado debe brindar a los más vulnerables.
En consecuencia, este programa amenaza los derechos de miles de habitantes
de las zonas fumigadas a gozar de un ambiente sano, a la salud y a la
vida, así como los derechos de los niños.
4. Solicitud
La Defensoría del
Pueblo, con base en sus facultades constitucionales reitera al Gobierno
nacional la solicitud de suspender la ejecución del programa de erradicación
aérea de cultivos ilícitos hasta que se cumpla con las siguientes condiciones:
1) que se realicen
los estudios y análisis necesarios para valorar científicamente los impactos
que ocasiona sobre el medio ambiente y la salud humana y animal la aplicación
de las sustancias químicas que se emplean en el referido programa, y
2) que se tomen las
medidas preventivas esenciales para conjurar las amenazas que genera la
estrategia, tales como el cumplimiento de las normas sobre el manejo de
plaguicidas; la puesta en marcha de un Plan de Vigilancia Epidemiológica;
la imposición de un Plan de Manejo Ambiental que en realidad se ajuste
a los Términos de Referencia definidos por el Ministerio del Medio Ambiente;
la contratación de una auditoría técnica ambiental; y la aplicación de
mecanismos de coordinación interinstitucional que garantice que no se
presenten de nuevo fumigaciones indiscriminadas sobre los pequeños cultivos.
Bibliografía
1.
Documentos de la Defensoría del Pueblo
1.1.Resoluciones
Defensoriales N° 4 y 11 de 2001 e Informe Defensorial 1 de febrero de
2001 de la Delegada para los Derechos Colectivo y del Ambiente;
1.2. Intervención
del Defensor del Pueblo Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz en la sesión ordinaria
del Senado de la República el 21 de agosto de 2001.
1.3. Informe Defensorial
“Estrategia de Desarrollo Alternativo y Pactos Voluntarios para la Sustitución
de los cultivos Ilícitos”. Diciembre de 2001.
1.4. Denuncias recibidas
por la Defensoría del Pueblo en relación con las fumigaciones. Consolidado
y copia de algunas quejas incluidas las relacionadas con la muerte de
algunos menores de edad.
2.
Documentos del Consejo Nacional de Estupefacientes
2.1. Comunicado a
la opinión publica de 1992, por medio del cual se autoriza el programa
de fumigaciones de los cultivos de amapola.
2.2. Resolución 001
de 1994, por la cual se extiende el programa a los cultivos de marihuana
y coca.
2.3. Resolución
005 de agosto de 2000, por medio de la que se modifican algunas medidas
sobre la ejecución del procedimiento de erradicación de cultivos ilícitos.
2.4. Resolución
017 de 2001, mediante la cual se establece un procedimiento de trámite
de las quejas sobre los presuntos daños ocasionados por las fumigaciones
aéreas.
3.
Documentos de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional
3.1.
Cifras sobre los cultivos ilícitos en Colombia 1998- 2001 (septiembre).
4.
Documentos del Ministerio de Salud
4.1. Informe del
Comité de Expertos en Herbicidas, sobre las implicaciones del uso de herbicidas
en la erradicación de cultivos ilícitos. Serie de notas e informes técnicos
de 1986.
4.2. Plan de Salud
frente a la aplicación de herbicidas en la erradicación de cultivos ilícitos”
formulado en 1992.
4.3. Información
sobre Glifosato uso y toxicología. Boletín No. 1. Ministerio de Salud.
Subdirección de Control de Factores de Riesgo del Ambiente. División de
Sustancias Potencialmente Tóxicas. Instituto Nacional de Salud. Febrero
de 1.992.
5.
Documentos del Ministerio del Medio Ambiente
5.1. Auto No. 558
A de agosto 13 de 1996, por el cual se establecen los términos de Referencia
del Plan de Manejo Ambiental para la ejecución del programa de erradicación
de los cultivos ilícitos.
5.2. Resolución 341
de mayo de 2001, por la cual no se aprueba el Plan de Manejo Ambiental
presentado por la Dirección Nacional de Estupefacientes y se le exige
el cumplimiento de una serie de medidas preventivas.
5.3. Resolución 1065
de noviembre de 2001, mediante la cual se impone el Plan de Manejo Ambiental.
5.4. Resolución 1066
de noviembre de 2001, por medio de la cual se abre una investigación en
contra de la DNE.
5.5. Resolución 108
de enero de 2002, que resuelve el recurso de reposición de la anterior
decisión.
6.
Otros documentos:
6.1. Sobre el
programa en general:
Informe de la Auditoría
Especial de la Contraloría General de la República al Programa de Erradicación
de los Cultivos Ilícitos, 2000.
6.2. Sobre los
efectos en la salud y del medio ambiente:
6.2.1. Informe remitido
por el Departamento Administrativo de Salud del Putumayo, con oficio 02427
de julio 11 de 2001, sobre la afectación de la salud de lo habitantes
luego de las fumigaciones, a inicios de 2001, en dicho departamento.
6.2.2. Documento
“los impactos de las fumigaciones en la frontera ecuatoriana” presentado
a las autoridades ecuatorianas por Acción Ecológica, Organización no
gubernamental ecuatoriana.
6.2.3. Aparte del
Informe Final del estudio de las denuncias de daños a la salud relacionadas
con la erradicación aérea en Colombia, realizado por la Clínica Uribe
Cualla en el municipio de Aponte, Nariño. Septiembre de 2001.
6.2.4 Copia del testimonio
de Camilo Uribe Granja, Toxicólogo y Director de la Clínica Uribe Cualla,
dentro Acción Popular, expediente 00-022, que se tramita en el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda. Subsección B.
6.2.5 Copia del Testimonio
de María Elena Arroyave dentro Acción Popular, expediente 00-022, que
se tramita en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda.
Subsección B.
6.2.6. “Registro
de anormalidades congénitas en áreas de influencia de la Sierra Nevada
de Santa Marta Colombia. Hospital Central 1992 -1996“. Estudio realizado
por los Doctores José Pedraza V, médico de la Universidad de Barranquilla,
Emileth Montenegro I, Doctora en Medicina de la Universidad de Barranquilla,
Armando Lacera R, Químico de la U. Nacional y Magíster en Ciencias y Tecnologías
de Alimentos.
6.2.7. Estudios y
análisis internacionales que señalan los efectos nocivos del uso del Glifosato
o Round Up sobre la salud humana.
6.2.8. Copia del
texto de la etiqueta del herbicida “Round Up” producido por la Monsanto,
en la que se especifican las instrucciones y condiciones de uso.
[1] Los Informes Defensoriales 1 y 2 de febrero y abril de 2001, de
la Delegada para los Derechos Colectivo y del Ambiente; la Resolución
Defensorial N° 4 de febrero de 2001, las comunicaciones al Ministro del
Justicia y el Derecho de mayo y julio de 2001, así como las distintas
intervenciones del Defensor ante el Congreso de la República.
[2] Traducción de la Defensoría.
[3] Sobre este punto es importante señalar que en este paso del examen
de proporcionalidad se concede, regularmente, un amplio campo de discrecionalidad
a la Administración para decidir cuál medida utilizar, con la única exigencia
de que la medida seleccionada parezca adecuada, y sin entrar a discutir
acerca de su grado de efectividad o si algunos otros medios son más adecuados
o convenientes para el fin propuesto. Por eso, en una etapa inicial, el
recurso a las fumigaciones aéreas podría haberse considerado aceptable.
Sin embargo, actualmente, la situación es distinta, ya que la experiencia
ha demostrado que la ejecución de dicho procedimiento no conduce al resultado
deseado.
[4] Diario “El Tiempo” en su edición del 28 de marzo de 2002.
[5] Afirmación que se encuentra en la Resolución de
la Policía Antinarcóticos, del 4 de julio de 2001, por medio de la cual
se archiva la investigación relacionada con algunas quejas formuladas
por los habitantes de el municipio de Calamar, Departamento del Guaviare,
luego de las fumigaciones efectuadas en dicha zona en mayo de 1999.
[6] DEL OLMO, Rosa; "Herbicidas y Derechos Humanos en América
Latina", en PALACIO, Germán (Comp); "La Irrupción del Paraestado".
Ed. ILSA-CEREC. Bogotá, abril de 1990. pág. 26.
[7] Así lo señala el diario El Espectador en su edición del 17 de
Junio de 2001, p.14.
[8] En el artículo citado, la investigadora
Rosa del Olmo sostiene que el Ministro de Salud en ese entonces, Jorge
García, prohibió el uso de herbicidas argumentando que estos eran agresores
ecológicos y tóxicos para el ser humano.
[9] Ibidem, pág. 50.
[10] Ministerio de Salud. Instituto Nacional de Salud. Comité de Expertos
en Herbicidas. “Implicaciones del uso de herbicidas en la erradicación
de cultivos ilícitos”. Serie de notas e informes técnicos No. 11, Bogotá,
junio de 1986.
[11] Instituto Nacional de Salud. Reunión del Comité de Expertos
en Herbicidas. “Programa de tóxico-vigilanciaen personas que pudieran
estar expuestas al Glifosato por el programa de erradicación aérea”, agosto
1 de 1984.
[12] MUNERA, Leopoldo y HOYOS,
Soraya, “El Glifosato y los Cultivos Ilícitos” en “La legalización de
la Droga”, publicado por la Universidad Nacional de Colombia y el Congreso
de la República, Jurídica Radar Ediciones, Bogotá 1994. pág. 11- ss.
[13] A este respecto puede consultarse el informe
de la Fase I del estudio de Ecoforest Ltda., “Declaración de efecto ambiental
para la erradicación de cultivos ilícitos en zonas de jurisdicción de
Corinto (Cauca)”, 1988-1989.
[14] INS; Concepto frente a la propuesta de utilizar el herbicida
Glifosato por aspersión aérea para el control de cultivos de amapola
en Colombia. Enviado por el Jefe del Grupo de Sanidad del Ambiente del
Instituto Nacional de Salud al Ministro de Salud. Bogotá, 1992. p.1-2.
[15] De acuerdo con el citado artículo de los Profesores Múnera y
Hoyos, así lo Informó la prensa el 20 de febrero de 1992.
[16] Acta Plenaria N° 24, de la sesión ordinaria del 17 de marzo
de 1992, publicada en Anales del Congreso del 24 de marzo de 1992.
[17] Ibidem.
[18] Movimiento Ambiental Colombiano; Comunicado: Emergencia Ambiental
a causa de Fumigación con Glifosato. Bogotá, 1992.
[19] Proyecto Plante en el Resguardo Indígena Inga en Aponte - Nariño,
Proyecto de Desarrollo Rural del la Bota Caucana promovido por la Agencia
Alemana de Cooperación Internacional - GTZ – y la Red de Solidaridad Social,
en diciembre de 2000; diferentes proyectos financiados con recursos nacionales
e internacionales (Plante, Corpoamazonía, Red de Solidaridad Social, algunas
alcaldías municipales, Umatas y agencias de Naciones Unidas, entre otros)
en el Valle del Guamuéz, San Miguel y Orito en el Putumayo, afectados
por las fumigaciones de finales del 2000 y comienzos del presente año.
A este respecto, puede consultarse la Resolución Defensorial No. 4 del
12 de febrero de 2001 y los Informes Defensoriales 1 y 2 de 2001, de la
Delegada para los Derechos Colectivos y el Ambiente.
[20] Corte Constitucional, Sentencia C-328/95.
[21] Corte Constitucional, sentencia SU-111/97.
[22] Para esta área de gestión
del sector salud se contempla múltiples estrategias y acciones como las
siguientes: (1) El control de la calidad sanitaria del agua para el consumo
humano, de los procesos de producción, transporte y expendio de alimentos
para consumo humano, de los establecimientos públicos que impliquen alto
riesgo sanitario y de los puertos fluviales, marítimos, aéreos y terrestres
existentes en la localidad; (2) el control de vectores que generan riesgo
para la salud pública - como es, por ejemplo, el uso y manejo de plaguicidas-;
(3) la recolección y análisis de la información de las enfermedades o
eventos sujetos a control; (4) la vigilancia y control de los factores
de riesgo a que esté expuesta la población, especialmente en el sector
informal de la economía y los trabajadores independientes; (5) la prevención
de las siguientes enfermedades: inmunoprevenibles, tuberculosis, meningitis,
bacterianas, fiebre reumática, lepra, enfermedades de transmisión sexual,
HIV/SIDA, cólera, rabia, hepatitis B y C y delta. (6) la búsqueda activa
de casos y contactos de las enfermedades de vigilancia especial y la remisión
de casos presuntivos hacia los servicios de diagnóstico y tratamiento
y (7) la investigación y control de brotes y epidemias. (Fuente: Departamento
Nacional de Planeación: www.dnp.gov.co.).
[23] Decreto 1843 de 1991, artículo 3º.
[24] La etiqueta del herbicida Round Up, producido por la Monsanto,
señala una serie de precauciones y advertencias de uso, tales como aplicar
con viento en calma, no contaminar las fuentes de agua y evitar que el
producto caiga sobre las hojas o partes verdes del tallo de los cultivos.
Estas condiciones son de difícil manejo cuando se realizan las fumigaciones
desde aviones turbo thrush commander, por su velocidad y altura de vuelo.
Así mismo, la casa productora señala como condiciones ambientales para
la aspersión aérea: una temperatura ambiental no mayor a 29°C, humedad
relativa mayor a 60%, velocidad del viento menor de 75 Km/H (o sea de
1.94 metros por segundo), aplicar cuando se está seguro de que no existen
inversiones térmicas (diferentes temperaturas entre el suelo y aire) a
una altura de vuelo 2 metros sobre el cultivo. Dichas condiciones no corresponden
a las de las zonas donde se ejecuta el programa de erradicación forzosa.
[25] Los artículos 95 y siguientes del Decreto 1843
de 1991 indican que las pistas y helipuertos que se utilizan para las
fumigaciones aéreas deben estar autorizadas por el Departamento Administrativo
de la Aeronáutica Civil. De igual manera, le compete a esta entidad autorizar,
de manera excepcional y previa resolución conjunta de los Ministerios
de Salud y Agricultura, la destinación de aeropuertos públicos para operaciones
de erradicación.
[26] Departamento Administrativo de la Aeronáutica
Civil, Oficio 02-0509, julio 30 de 2001.
[27] Un ejemplo de ello es el desconocimiento, por
parte de las autoridades encargadas de la fumigación, de la recomendación
hecha por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA-, en 1986, de no
utilizar aviones turbo thrush commander, pues las aplicaciones hechas
con estos fueron evaluadas negativamente debido a su alta velocidad y
altura de aplicación (20-30 mts). En 1992, el ICA advirtió igualmente
que no se debía usar dichos aviones para las fumigaciones de los cultivos
de amapola; no obstante, considerando que los helicópteros no podían sobrevolar
zonas de más de 8000 pies de altura, se aceptó el uso de esos aviones
con ciertas restricciones, tales como que las aspersiones se efectuaran
sobre zonas completamente despobladas y/o cultivos de grandes extensiones
que permitieran sobrevolar a alturas inferiores a 10 mts. Dichas recomendaciones
han debido seguirse pues, según el Decreto 1843 de 1991, la aplicación
de plaguicidas debe cumplir, entro otros, los parámetros que establezca
la autoridad agropecuaria. Sin embargo, como es de público conocimiento,
esa prevención no se cumplió.
[28] Afirmación que se encuentra en el Programa de manejo del Glifosato
y sus coadyuvantes en las bases de operación” del Plan de Manejo Ambiental
presentado por la DNE al Ministerio del Medio Ambiente en noviembre de
2001.
[29] Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial 11 de 2001.
[31] Por medio del Oficio 66128 de agosto 9 de 2001, la Dirección
General de Salud Pública del Ministerio de Salud remite el Documento “Plan
de Salud frente a la aplicación de herbicidas en la erradicación de cultivos
Ilícitos” formulado en 1992.
[32] La manera de atender adecuadamente la vigilancia epidemiológica
es a través de la realización de estudios sistemáticos que permitan identificar
la manera como un agente biológico, químico o físico afecta a la salud
humana. Entre las actividades que se deben llevar a cabo están las de
determinar el grupo poblacional objeto del estudio y analizar aspectos
como las condiciones de trabajo, las actividades y agentes a los cuales
está expuesta, las condiciones inmunológicas y nutricionales y aspectos
hereditarios; así como aislar el factor que se quiere evaluar de los otros
presentes en el entorno. Con el fin de dimensionar los posibles efectos
crónicos, es necesario realizar un seguimiento por generaciones.
[33] Ministerio de Salud. Oficio 101109 de octubre
5 de 2000.
[34] Oficio SBP-221, del 12 de septiembre de 2000, mediante el cual
el Ministerio de Salud responde algunas preguntas formuladas por la Dra
Aida Vides, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro
de la Acción Popular N° 022 que se encuentra en trámite en ese despacho.
[35] Respuesta al oficio 4050-0667 de la Defensoría, de fecha 13
de septiembre de 2001, recibido el 25 de septiembre de 2001.
[36] El Ministerio de Salud, por
medio de oficio 9633 del 6 de febrero de 2002, envió a la Defensoría del
Pueblo copia del Informe de la Organización Panamericana de la Salud,
de fecha 14 de febrero de 2000, sobre el acompañamiento al Ministerio
para evaluar las operaciones de erradicación de cultivos ilícitos. En
este informe se anexan algunas propuestas, fechadas en julio de 2000,
del Instituto Nacional de Salud para la adquisición de equipos para la
realización de análisis en orina de personas expuestas al Glifosato o
Round Up. Llama la atención que en las referidas propuestas se señale
que son las mismas presentadas en 1993 con los precios actualizados del
2000.
[37] Oficio del 24 de diciembre
del 2001, del Instituto Nacional de Medicina Legal, relacionado con la
solicitud formulada por la Defensoría del Pueblo de efectuar estudios
complementarios de necropsia de un menor de 11 meses de edad, quien presuntamente
murió como consecuencia de las fumigaciones.
[38] En este sentido, en el Informe remitido por el Departamento
Administrativo de Salud del Putumayo, con oficio 02427 de julio 11 de
2001, se expresa que, desde la iniciación de las fumigaciones, en los
hospitales y centros de salud de Orito, la Hormiga (Valle de Guamuez)
y la Dorada (San Miguel) se observó un notorio incremento en las causas
de consulta por problemas de dermoreacción, abscesos, impétigo, infecciones
gastrointestinales, respiratorias y conjuntivitis.
[39] Policía Nacional. Dirección Antinarcóticos, Oficio 1607, de
agosto 9 de 2001, en el que se cita las conclusiones del referido estudio.
[40] Clínica Uribe Cualla, Informe Final del estudio de las denuncias
de daños a la salud relacionadas con la erradicación aérea en colombia.
Septiembre de 2001.
[41] Testimonio de Camilo Uribe Granja, Toxicólogo y Director de
la Clínica Uribe Cualla, dentro Acción Popular, expediente 00-022, que
se tramita en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda.
Subsección B.
[42] Como se mencionó, el aumento de las afecciones a la salud en
el Departamento del Putumayo, en el primer trimestre del 2001, ha sido
establecido por el Departamento Administrativo del Salud del Putumayo
–DASALUD-, el que, además, ha señalado que “no todas las personas que
fueron alcanzadas [por las aspersiones] acudieron a los organismos de
salud, por falta de recursos económicos o percepción errónea de la forma
en que debía haberse tratado los problemas de salud que experimentaron.”
Así mismo, el informe indica el alto número de quejas presentadas ante
las Personerías de los diferentes municipios por habitantes que se consideraron
afectados en su salud por la fumigación y, finalmente, pone de presente
la necesidad de la realización de estudios para poder determinar las
reales causas de la sintomatología y tomar medidas al respecto. De otro
lado, Acción Ecológica, organización ecuatoriana presentó un reporte a
las autoridades ecuatorianas sobre “los impactos de las fumigaciones en
la frontera ecuatoriana”, en el que también da cuenta de las intoxicaciones
agudas de las personas que habitan a menos de 5 Km de donde se realizaron
las fumigaciones con Round up, y de los síntomas más frecuentes en las
zonas de fumigación directa: fiebre - indicativo de la presencia en sangre
del químico fumigado-; diarreas, cefaleas y tos - signos claros de que
el químico ha penetrado en el organismo por vía oral y respiratoria y
que produce efectos sistémicos-; dermatitis, irritación de conjuntivas
y vómitos, que confirman la entrada por piel y mucosas del Round up, entre
otros. Más recientemente, luego de las fumigaciones realizadas en el sur
del Putumayo a mediados del mes de noviembre de 2001, se han recibido
nuevas denuncias sobre síntomas como epigastralgia, diarrea y vómito,
que presentaron algunas personas luego de las aspersiones.
Las denuncias por
los daños en la salud causados por las fumigaciones aéreas se han presentado
también en otros departamentos en donde se ejecuta el programa de erradicación
forzosa, como Caquetá, Cauca, Nariño y Vichada. En este último, por ejemplo,
luego de las fumigaciones del 19 al 23 de octubre de 2001, las comunidades
del corregimiento Guerima, la inspección de Puerto Príncipe, Chupave y
demás regiones al margen de los ríos Segua y Uva informaron que varias
personas sufrieron de vómito, fiebre y dolores de cabeza después de la
aspersión aérea.
[43] Probable Toxicity of surface – active agent in comercial herbicide
containing glyphosate. Estudio realizado por los doctores Sawada, Y; Nagai,
Y; Ueyama M; Yamamoto I., en febrero de 1998. Pub. en Lancet 1 (8580).
[44] Información sobre Glifosato uso y toxicología. Boletín No. 1.
Ministerio de Salud. Subdirección de Control de Factores de Riesgo del
Ambiente. División de Sustancias Potencialmente Tóxicas. Instituto Nacional
de Salud. Febrero de 1.992.
[45] EPA, 1.991
[46] Lennart Hardell y Mikael Eriksson; A Case-control Study of Non-Hodgkin
Lymphoma and Exposure to Pesticides. Artículo publicado por la American
Cancer Society, 1999.
[47] “New study links world’s biggest selling pesticides
to cancer” (Pesticide Action Network – PAN - Asia and the Pacific. Junio
21 de 1999 y “ Glifosato, parte 1. Alternativas en los pesticidas” estudio
realizado por Caroline Cox. Journal of pesticide reform, vol. 15, numero
3, Northwest Coalition for Fall. Otoño de 1995.
[48] “New study links world’s biggest selling pesticides to cancer”
(Pesticide Action Network – PAN - Asia and the Pacific. Junio 21 de 1999.
[49] Testimonio de María Elena Arroyave dentro Acción Popular, expediente
00-022, que se tramita en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sección Segunda. Subsección B.
[50] A este respecto puede verse "Información sobre Glifosato
uso y toxicología. Boletín No. 1. Ministerio de Salud. Subdirección de
Control de Factores de Riesgo del Ambiente. Division de Sustancias Potencialmente
Tóxicas. Instituto Nacional de Salud. Febrero de 1.992.
[51] Ibid.,
[52] Junta del Acuerdo de Cartagena,
IV Consejo Presidencial Andino. Acta de la Paz, 29 y 30 de noviembre de
1990.
[53] Ello a pesar de que el Consejo Nacional de Estupefacientes aprobó
únicamente el uso del Glifosato y no existe autorización expresa de
este Consejo para emplear el Cosmo Flux en las operaciones de aspersión
aérea de cultivos de coca, amapola y marihuana.
[54] Oficio del Ministerio de Salud, del 8 de octubre de 2001, dirigido
a la DNE.
[55] En este sentido, el Gobierno norteamericano, como se mencionó,
dispuso que su Embajada en Colombia contratara con la Clínica de Toxicología
Uribe Cualla, en Bogotá, un estudio para evaluar los impactos de las fumigaciones
con sustancias químicas en los departamentos del Putumayo y de Nariño.
Así mismo, el Congreso de dicho país ha mostrado su inquietud por el asunto.
También el Programa de las Naciones Unidas para la Fiscalización Internacional
de Drogas (UNDCP) ha manifestado su preocupación y ha propuesto “una veeduría
internacional que se encargue de evaluar el programa de erradicación.”
[56] La Contraloría General de
la República, en diferentes oportunidades, ha manifestado su inquietud
por la forma en que se ejecuta el programa de erradicación de cultivos
ilícitos con químicos y, al igual que las Naciones Unidas, ha estimado
conveniente la conformación de una Veeduría Internacional que supervise
las operaciones de dicho programa.
[57] Arts. 8o., 49, 58, 63, 67, 79, 80, 81, 95-8, 215, 226, 268-7,
277-4, 282, 289, 300-2, 310, 313-9, 317, 330, 331, 333, 334, 339, 340
y 366 de la C.P.
[58] Corte Constitucional, sentencia C-431/00.
[59] Dentro de los instrumentos universales de protección al medio
ambiente, se destacan: (1) la Declaración de la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el medio humano, de junio de 1972, o Declaración de Estocolmo,
(2) la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de
junio 14 de 1992, (3) la Convención Relativa a los Humedales de Importancia
Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (RAMSAR), de
febrero 2 de 1971; (4) la Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, firmada en Washington
el 3 de marzo de 1973, (5) el Convenio de Naciones Unidas sobre Diversidad
Biológica, firmado en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, (6) el Convenio
de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, de marzo 22 de 1985,
(7) el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa
de Ozono, del 16 de septiembre de 1987, (8) el Convenio Marco de las Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático, firmado en Nueva York el 9 de mayo 9
1992 (9) el Protocolo de Kioto, de diciembre 11 de 1997 y (10) el Convenio
de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los
Desechos Peligrosos y su Eliminación, de marzo 22 de 1989.
[60] A este respecto, puede verse
la Política Ambiental Nacional del gobierno Pastrana que está reflejada
en el componente ambiental del Plan Nacional de Desarrollo 1998-2002,
denominado Proyecto Colectivo Ambiental. En este se considera como finalidad
principal "Restaurar y conservar áreas prioritarias en ecoregiones
estratégicas, promoviendo el desarrollo regional y sectorial sostenible
en el contexto de la Construcción de la Paz."
[61] En el ordinal 6 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993 se consagra
el Principio de Precaución así: “(...) cuando exista peligro de daño grave
o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse
como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir
la degradación del medio ambiente.”
[62] Ministerio del Medio Ambiente. Concepto Técnico No. 0150 de
julio 22 de 1996.
[63] Ministerio del Medio Ambiente. “La política ambiental del fin
del siglo”, octubre de 1994. Ver: Las licencias ambientales como instrumento
de gestión ambiental, texto de Maria Teresa Sauzer Umaña, Directora Ambiente
Sectorial.
[64] Ibidem.
[65] Resolución 341 de 2001 del
Ministerio del Medio Ambiente. Entre las referidas medidas se contemplaban,
las siguientes: (1) la obligación de realizar investigaciones de impacto
ambiental en las áreas objeto de aspersión, así como estudios de la regeneración
y dinámica ecológica de zonas asperjadas y de determinación la residualidad
del Glifosato en el suelo y su afectación en las propiedades físico químico
y biológicas de los mismos; (2) la definición e implementación de medidas
alternativas de erradicación, con el fin de garantizar la protección al
entorno ambiental y social en las áreas pobladas, de las que tienen infraestructura
social y de las de abastecimiento de acueductos; (3) la caracterización
ambiental y socioeconómica de las áreas nucleadas de cultivos ilícitos
en cartografía 1:25.000,así como la identificación y caracterización de
las áreas de exclusión en ésta misma escala; (4) la definición de franjas
de seguridad, con el objeto de minimizar riesgos potenciales a ecosistemas
circundantes; (5) la adopción de un Plan de Contingencia para la atención
y el control de los eventos inesperados, de un Programa de Inspección,
Verificación y Control en sitio, y de un Plan de Compensación para responder
por los daños e impactos ambientales y (6) la obligación de evaluar, conjuntamente
con el Ministerio de Salud y el Instituto Colombiano Agropecuario, las
dosis de la formulación con el fin de minimizar los riesgos para la salud
humana y el medio ambiente.
[66] El parágrafo 2º del artículo 2 dice: “con el fin de caracterizar
el entorno social, cultural, epidemiológico, sanitario, económico y ambiental,
determinar riesgos potenciales, aprovechamiento y existencia de cultivos
lícitos y su localización, la Policía Nacional-Dirección Antinarcóticos,
solicitará la información relacionada con estos temas, a los Gobernadores,
Secretarías de Agricultura, Alcaldes, Corporaciones Autónomas Regionales,
Seccionales del ICA, Direcciones Departamentales de Salud, Universidades,
Institutos de Investigación Científica y cualquier otra institución que
tenga información relacionada con estos temas. Para efectos de suministrar
dicha información las autoridades tendrán un plazo de diez (10) días hábiles,
contados a partir de la solicitud de información. En caso de no obtener
la información requerida se dejará constancia.”
[67] Policía Nacional. Dirección Antinarcóticos. Oficio 0996 de mayo
29 de 2001, al Defensor del Pueblo. En respuesta a la solicitud de la
Defensoría sobre el cumplimiento del artículo 2 de la Resolución en comento,
remite copia de las comunicaciones dirigidas a los alcaldes de Tibú, Zulia,
Convención, Cúcuta, Teorama, Sardinata y Tarra.
[68] Dirección Nacional de Estupefacientes. Documento de la Auditoría
Ambiental, se lee que “(...) según información de ARECI, (Policía Antinarcóticos)
el día 14 de diciembre de 2000, se envió la solicitud de información a
las siguientes entidades: Secretario de Salud del Putumayo, Jefes Procuradores
Delegados – Ministerio Público, Procurador Agrario y Ambiental Seccional
Putumayo, Gobernador Departamento de Putumayo, alcaldes de Puerto Caicedo,
Puerto Asís, Orito, Puerto Leguízamo y Valle del Guamuéz.” Las fumigaciones
en ese departamento, según las autoridades, se iniciaron el 19 de diciembre,
es decir que las citadas comunicaciones se enviaron con 5 días de anticipación.
[69] Oficio recibido por la Defensoría del Pueblo el 5 de diciembre
de 2001.
[70] Ibidem.
[71] El Procedimiento está contemplado en los documentos “Informe
sobre el Proceso para localizar geográficamente las zonas en las cuales
se adelantan programas y proyectos de sustitución de cultivos con recursos
nacionales y de cooperación internacional” y “Consideraciones a determinar
para el desarrollo de programas de erradicación y de las zonas de exclusión”.
[72] Defensoría del Pueblo. Resolución Defensorial No. 4 de 2001
e Informes Defensoriales Nos. 1 y 2 de 2001.
[73] Oficio recibido por la Defensoría del Pueblo el 5 de diciembre
de 2001.
[74] Primer Informe de Avance en el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en la Resolución 341 de 2001, presentado por la Dirección
Nacional de Estupefacientes el 8 de agosto de 2001.
[75] Adicionalmente, el Ministerio
del Medio Ambiente, por medio de la Resolución 1066 de 2001, abrió investigación
a la Dirección Nacional de Estupefacientes por el presunto incumplimiento,
entre otras, de “las obligaciones establecidas en el literal b) del artículo
sexto de la Resolución 341 de 2001, en relación con la verificación en
sitio de la efectividad de la aplicación de medidas de manejo ambiental
durante la operación del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos;
y la evaluación, previo diseño para tal fin, mediante indicadores de eficiencia
y efectividad, así como la aplicación de medidas de manejo ambiental del
programa de erradicación de cultivos ilícitos, en cuanto a los términos
exigidos para su desarrollo.”
[76] En la Resolución 1066 de 2001 del Ministerio del Medio Ambiente,
por la cual se abrió investigación a la Dirección Nacional de Estupefacientes,
también se elevó pliego de cargos por el presunto incumplimiento de la
realización de estas investigaciones.
[77] El principio de precaución también está consagrado en la Ley
164 de 1994, por la cual se aprobó el Convenio sobre Diversidad Biológica
de firmado en 1992.
[78] A este respecto, pueden consultarse
los Informes Defensoriales 1 y 2 de febrero y abril de 2001 de la Delegada
para los Derechos Colectivos y del Ambiente de la Defensoría del Pueblo.
Además, recientemente, a mediados de noviembre de 2001, una comisión conformada
por funcionarios de la Defensoría y de otras entidades visitó los municipios
del Valle del Guamuez, San Miguel y Puerto Asís y constató impactos en
los cultivos de pan coger. Principalmente se vieron afectados los cultivos
de yuca, plátano, piña, maíz, caña y arroz; así mismo se reportó la muerte
de 2500 alevinos.
[79] Ver, por ejemplo, los informes de la Defensoría del Pueblo sobre
las fumigaciones en los Departamentos de Caquetá, Putumayo, Nariño y Cauca.
Solamente entre los meses de agosto y noviembre de 2001 la Defensoría
del Pueblo conoció 1198 quejas relacionadas, en su mayoría, con la afectación
de los cultivos de pan coger.
[80] Sentencia T-254/93.
[81] Postura que es compartida
por el representante para Colombia y Ecuador del Programa de las Naciones
Unidas para la Fiscalización Internacional de las Drogas – UNDCP -, quién
en comunicación del 19 de julio del 2001 dirigida al Defensor del Pueblo,
señala que “las Naciones Unidas firmemente cree que los cultivos campesinos
o indígenas deben ser eximidos de ser fumigados; no es justo ni eficiente.”
Posición que fue reiterada en declaraciones a “la FM” de la cadena radial
RCN, el 24 de julio de 2001.
[82] La Defensoria del Pueblo ha denunciado dicha
situación en diferentes oportunidades. Ver, por ejemplo, la Resolución
Defensorial No. 4 del 12 de febrero de 2001 e Informes Defensoriales 1
y 2 de 2001, de la Delegada para los Derechos Colectivos y el Ambiente.
Recientemente, en diciembre de 2001, esta entidad conoció las denuncias
de las autoridades indígenas del Pueblo Cofán, Zio-A’i y y los Cabildos
Indígenas del Valle del Guamuez y San Miguel en el Putumayo, en las que
revelan que, a pesar de los acuerdos firmados, “las fumigaciones han
seguido adelante.”
[83] Consejo Nacional de Estupefacientes R. 001/94, Dirección Nacional
de Estupefacientes, Oficio No. 45539 de diciembre 28 de 2000.
[84] Documento Conpes 2734 de 1994, Plan Colombia, Respuesta del
Departamento Nacional de Planeación a la proposición 091 de la Cámara
de Representantes, 2000.
[85] Plan Nacional de Desarrollo Alternativo – PLANTE-, en Oficio
PNDA–DG-000-0-4709 de diciembre 27 de 2000.
[86] Como se mencionó, varios proyectos en Nariño, Cauca y Putumayo
fueron afectados por las fumigaciones realizadas en el transcurso del
2000 y comienzos del 2001.
[87] A este respecto, puede consultarse el Informe de la Defensoría
del Pueblo antes citado.
[88] Además, es evidente la desproporción entre la asignación de
recursos para el programa de fumigaciones y aquella para los programas
de desarrollo alternativo. Por ejemplo, según datos de la Dirección Nacional
de Estupefacientes, entre 1995 y 1999 se invirtieron $2.340 billones de
pesos en el Plan Nacional de Lucha contra las Drogas. De estos, fueron
destinados $1.362 billones (58%) para la reducción de la oferta de drogas
y sólo $221.000 millones (9.4%) para los programas de desarrollo alternativo.
Así mismo, de los US$860.3 millones de dólares de ayuda del Gobierno norteamericano
para el Plan Colombia 2000-2001, únicamente US$68.5 millones (8%) se
destinaron para desarrollo alternativo contra US$642.3 millones (75%)
designados a la lucha contra el narcotráfico.
[89] A este respecto, se pueden consultar los diferentes informes
sobre las visitas realizadas por la Defensoría del Pueblo en cada una
de esas regiones luego de las fumigaciones. En efecto, en el Informe de
las fumigaciones en Caquetá se advierte de los daños en los cultivos de
la localidad de Milán; en el Informe de las fumigaciones en Nariño y Cauca
se señalan las afectaciones de los cultivos de pan coger en los municipios
de Tablón de Gomez, Samaniego y San Sebastián, entre otros. Igualmente,
en el informe sobre las fumigaciones en el Putumayo se hace referencia
a los perjuicios causados en plantaciones lícitas de los municipios del
Valle del Guamués y San Miguel.
[90] La Defensoría conoció que, en octubre de 2001, el Consejo Nacional
de Estupefacientes expidió la Resolución 017 de 2001 por la cual se adopta
un procedimiento para el trámite de quejas; no obstante, para esta Institución
no es claro cómo el ‘Grupo de Quejas’, creado por ésta, va a determinar
la relación de los daños con las aspersiones aéreas con el herbicida,
ya que en el país no existe la técnica para medir los residuos de Glifosato
en suelos, materia vegetal o animal. En este sentido, el Instituto Colombiano
Agropecuario ha manifestado que solamente cuenta con la técnica y laboratorios
para analizar las trazas de Glifosato o su principal metabolito en muestras
de agua. De otro lado, la Resolución indica que no se llevarán a cabo
las visitas de campo, para confirmar los daños, en lugares en los que
la Policía Nacional indique la existencia de problemas de orden público.
En consecuencia, teniendo en cuenta que, en las actuales circunstancias,
gran parte de las zonas del país en las que están establecidos los cultivos
de coca, amapola y marihuana están inmersas en el conflicto armado, el
procedimiento establecido en la Resolución resulta imposible de seguir.
En varios casos conocidos por la Defensoría, no se ha podido realizar
ni siquiera una visita de campo preliminar, por parte de los miembros
de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica – UMATAS -. Así consta,
por ejemplo, en el acta del 27 de noviembre de 2001 firmada por un funcionario
de la UMATA, el inspector de policía del Tigre, Valle del Guamuez (Putumayo)
y el Personero de la Hormiga, en la que se deja constancia de que los
grupos armados al margen de la ley impiden la entrada a ciertas veredas
del Municipio del Valle del Guamuez, “lo cual hace supremamente difícil
la labor de verificación preliminar de predios afectados en sus cultivos
lícitos a raíz de la fumigación por aspersión aérea que se lleva en este
municipio.” Igualmente, en oficio del 15 de febrero de 2002, el Personero
Municipal de Puerto Asís, señala que el director de la UMATA le ha informado
la dificultad para realizar la referida visita por la escasez de personal
y recursos así como por la situación de orden público. Por último, en
relación con el procedimiento de quejas, no sobra resaltar que la Policía
Nacional ha descalificado, en algunos casos, los conceptos emitidos por
los funcionarios del ICA o de la UMATA luego de su visita a los predios
presuntamente afectados, al considerar que entre estos y los quejosos
existen relaciones de ‘vecindad’ y ‘compadrazgo’. Por estas razones,
entre otras, hasta la fecha no se ha reconocido ninguna indemnización
por la afectación de cultivos de pan coger.
[91] Fondo de Inversiones para la Paz, la Red de Solidaridad Social
y el Plan Nacional de Desarrollo Alternativo, PLANTE o PNDA.
[92] Dirección Nacional de Estupefacientes. Oficio 21011 de junio
3 de 2001.
[93] Entre estos se encuentran la Declaración de
Ginebra de 1924 sobre derechos del niño, la Declaración Universal de Derechos
Humanos, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (Arts 23 y 24), el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 10) y la Convención
sobre derechos del niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas en noviembre de 1989.
[94] Dentro de estas denuncias, se encuentra por ejemplo, la relacionada
con la afectación de la visión de varios niños cuando, a mediados del
mes de mayo de 1998, se fumigó la escuela de la vereda Buena Vista del
municipio de Puerto Guzmán, en el momento en que 53 menores salían a
observar el paso de las avionetas y los helicópteros. Dentro de los efectos
inmediatos de la aspersión se indicaba que algunos niños habían sufrido
de ceguera parcial, hasta por 2 días. Otro ejemplo más reciente, de acuerdo
con el informe remitido a la Defensoría por el Departamento Administrativo
de Salud -Dasalud - del Putumayo, con oficio 02427 de julio 11 de 2001,
es el caso de los niños de la Escuela Rural la Concordia, del corregimiento
de El Tigre (Valle de Guamuez) quienes, según el personal docente, luego
de las fumigaciones presentaron problemas respiratorios, dolor abdominal,
conjuntivitis y dermatitis.
[95] Ampliación de denuncia presentada por el padre del Menor ante
la Personería Municipal del Puerto Guzmán Putumayo, el 10 de mayo de
2000.
[96] Oficio N° 627 del 16 de octubre de 2001, dirigido a la Defensoría
del Pueblo -Regional Meta.
[97] Denuncia presentada el 17 de noviembre de 2001 ante la Inspección
de Policía del Municipio del Valle de Guamuez, Putumayo.
[98] “Registro de anormalidades
congénitas en áreas de influencia de la Sierra Nevada de Santa Marta Colombia.
Hospital Central 1992 -1996“. Estudio realizado por los Doctores José
Pedraza V, médico de la Universidad de Barranquilla, Emileth Montenegro
I, Doctora en Medicina de la Universidad de Barranquilla, Armando Lacera
R, Químico de la U. Nacional y Magíster en Ciencias y Tecnologías de Alimentos.
[99] De acuerdo con
el estudio, en un mismo paciente se presentaron dos o más anormalidades
que para efectos estadísticos y de estudio, fueron consideradas como un
solo “caso” o “sujeto”.
[100] Se contradice
con las estadísticas mundiales, de acuerdo con las cuales el mayor numero
de casos de anormalidades congénitas se presenta en hijos de madres de
edad avanzada.