Carta
de ONG de DD.HH. sobre el proyecto de ley de seguridad y defensa nacional,
2001
Bogotá, 3 de mayo
de 2001
Honorables Representantes
a la Cámara:
Manuel Ramiro Velázquez
María Eugenia Jaramillo
Mario Alvarez Celis
José Gentil Palacios
Benjamín Higuita
Honorables Representantes:
Reciban un cordial
saludo. Quienes suscribimos esta carta representamos a organizaciones
no gubernamentales (ONG) preocupadas por la grave situación de derechos
humanos que se vive en Colombia. Consideramos que es de suma importancia
para la defensa de los derechos humanos la existencia de una legislación
acorde con las garantías constitucionales y obligaciones y estándares
internacionales en materia de derechos humanos; por ello, deseamos expresarles
nuestra preocupación por el proyecto de ley 81 de 1999 proveniente del
H. Senado y del cual ustedes han sido designados ponentes para primer
debate.
En nuestro concepto,
dicho proyecto de ley es un medio para permitir legalmente violaciones
de derechos humanos por parte de miembros de la fuerza pública y garantizar
su impunidad, basándose además en un concepto de seguridad nacional antidemocrático
que riñe con principios básicos del estado de derecho. Nuestras principales
preocupaciones sobre el proyecto de ley 81 de 1999 proveniente del Senado,
son las siguientes:
1.
Otorga funciones y poderes exorbitantes a la fuerza pública.
El artículo 69 del
proyecto autoriza a la fuerza pública a aprehender personas y mantenerlas
en establecimientos militares hasta por 7 días y a interrogarlas sin previa
orden judicial. Por otro lado, el artículo 25 del proyecto autoriza a
los miembros de la fuerza pública a asumir el control de zonas del territorio
nacional y a tomar medidas en detrimento de las facultades de los gobernadores
y alcaldes, a realizar censos de población y a exigir a los habitantes
que informen sus cambios de residencia. Adicionalmente, el artículo 70
autoriza a los agentes de las fuerzas de seguridad del Estado a practicar
capturas sin fundamento en una decisión judicial, pues considera que el
estado de flagrancia se presenta cuando se dan manifestaciones o señalamientos
subjetivos de cualquier grupo de particulares contra una persona a través
de una “sindicación general de la población”.
Con estas disposiciones,
el proyecto de ley contradice el artículo 213 de la Constitución que
prohibe a los militares investigar a los civiles, esto es, realizar cualquier
función de policía judicial con respecto a personas que no tengan la condición
de militares. Igualmente, amplía inadecuadamente el alcance de la jurisprudencia
constitucional colombiana, fijada en la sentencia C-024 de 1995, que atribuye
excepcionalmente a la Policía Nacional, en virtud de las funciones permanentes
de policía judicial que ejerce, la facultad de realizar aprehensiones
por un término máximo de 24 horas, con el único fin de verificar los hechos
relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o con la identidad
de la persona. El Comité de Derechos Humanos, órgano de vigilancia del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha expresado su preocupación
por el hecho de que las fuerzas militares y de seguridad ejerzan funciones
de investigación, arresto, detención e interrogatorio [1] .
De otro lado, la
figura de la "sindicación generalizada de la población" como
situación de flagrancia, contradice criterios fijados por la Corte Constitucional
en las sentencias C-272 de 1999, C-657 de 1996, T-552 de 1995 y C-198
de 1997 que establecen que la flagrancia se refiere a situaciones en
que una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un
hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos
o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido
un hecho punible.
De la misma manera,
estas normas del proyecto de ley contradicen los artículos 7.1, 7.2 y
7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto desconocen
la protección de las personas frente a las detenciones ilegales o arbitrarias
y el artículo 7.5 de la misma Convención que protege el derecho de toda
persona detenida a ser llevada sin demora ante un funcionario judicial.
Igualmente, estas disposiciones contradicen el artículo 9 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos que reconoce el derecho a la libertad
y seguridad personales y establece garantías similares a las de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos cuando una persona es privada de la libertad.
Estos artículos del
proyecto contradicen también el artículo 3º de la Declaración sobre la
protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, que
establece la obligación de los Estados de tomar medidas legislativas eficaces
para prevenir o erradicar los actos de desaparición forzada, en la medida
en que antes que evitar la comisión de este crimen internacional, facilita
su realización al eliminar controles y garantías para la práctica de detenciones
[2] . El Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias,
después de la visita a Colombia realizada en 1988, determinó que poderes
de policía judicial otorgados a las fuerzas armadas facilitan la comisión
de desapariciones forzadas [3]
.
Por último, estas
disposiciones del proyecto de ley se apartan de las recomendaciones internacionales
realizadas por diversos órganos de las Naciones Unidas como el Grupo de
trabajo sobre desapariciones forzadas o involuntarias
[4] y el Relator especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias
o arbitrarias [5] , así
como por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
[6] , quienes han advertido que poderes tan desmesurados no pueden
ser otorgados a las fuerzas de seguridad colombianas debido a que han
sido y siguen siendo fuente de frecuentes y graves violaciones de derechos
humanos.
2.
Establece nuevos mecanismos de impunidad en favor de los miembros
de la fuerza pública.
El artículo 68 del
proyecto establece una exoneración de la responsabilidad penal y disciplinaria
a favor de los miembros de la fuerza pública, cuando realicen operaciones
ofensivas contra organizaciones criminales, pues entiende que actúan
en cumplimiento de un deber legal. En otros términos, los militares y
policías colombianos quedarían revestidos de una patente de corso para
hacer operaciones ofensivas contra la población.
Una norma igual (Decreto
0070 de 1978) fue declarada incompatible con la obligación internacional
del Estado de proteger el derecho a la vida por el Comité de Derechos
Humanos [7] . En efecto,
al eximir de responsabilidad penal y disciplinaria a cualquier miembro
de la fuerza pública que llegue a cometer una conducta delictiva, en desarrollo
de supuestas operaciones ofensivas contra organizaciones criminales, esta
norma permite las violaciones al derecho a la vida y a la integridad física,
protegidos por los artículos 6.1 y 7 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, esta disposición del artículo
68 contraría el artículo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, en tanto que éste impone al Estado la obligación de garantizar
a todas las personas la facultad de interponer un recurso efectivo cuando
los derechos y libertades reconocidos en el Pacto hayan sido violados,
"aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que
actuaban en funciones oficiales". Asimismo esta norma vulnera el
artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que también
reconoce el derecho a un recurso judicial efectivo.
El artículo 71 del
proyecto de ley promueve adicionalmente la impunidad de acciones de la
fuerza pública en la medida en que autoriza a sus miembros para realizar
levantamientos de cuerpos de personas que presuntamente hayan muerto en
combate, abriéndose la posibilidad para que destruyan la evidencia criminal
de actos que ellos mismos han consumado. Esta disposición, además de afectar
el principio de independencia y objetividad que debe presidir toda investigación,
es abiertamente contraria al Principio 9 de los “Principios relativos
a la investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias”
que establece que en todos los casos en que haya sospecha de tales ejecuciones
debe procederse a una investigación exhaustiva, inmediata e imparcial
[8] .
El artículo 72 del
proyecto de ley impide además que las unidades de la Procuraduría especializadas
en cualquier tema adelanten investigaciones contra miembros de la fuerza
pública que aparezcan relacionados con cualquier falta disciplinaria,
pues establece que únicamente la Procuraduría Delegada para las Fuerzas
Militares puede realizar investigaciones a miembros de la fuerza pública.
Si bien es entendible que exista una Procuraduría Delegada para las Fuerzas
Militares, esta debe encargarse de investigar aquellas faltas propiamente
militares; para el resto de las faltas disciplinarias que cometan los
miembros de la fuerza pública deben continuar disponiendo de competencia
las procuradurías delegadas para cada materia. De no ser así se vulneraría
el principio de igualdad respecto de los otros servidores públicos, quienes
sí estarían sometidos a la investigación de distintas unidades delegadas
de la Procuraduría, mientras que los integrantes de la fuerza pública
dispondrían de un fuero disciplinario especial que no está contemplado
en ninguna norma constitucional.
Adicionalmente, cuando
se trata de hechos relacionados con operaciones militares o policiales
adelantadas para combatir los delitos de secuestro, terrorismo y narcotráfico,
el proyecto establece que la Procuraduría debe solicitar un certificado
al comandante que dirigió el operativo, y si dicho certificado establece
que la conducta se desarrolló en cumplimiento de un deber legal, la Procuraduría
no puede continuar la investigación disciplinaria. Es decir, que quien
ordenó el operativo donde ocurrieron los hechos que deben ser investigados,
es a quien también corresponde autorizar la investigación disciplinaria.
La exigencia de este
requisito previo para que la Procuraduría pueda iniciar su labor de investigación,
se opone a la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana que
en la sentencia C-152 de 1993 estableció: "la potestad disciplinaria
asignada a la Procuraduría General de la Nación es de carácter preferente
y superior, lo que equivale a decir, preeminente respecto a la que tienen
a cargo otras autoridades, como son los jefes inmediatos o el jefe de
la entidad a la cual presta sus servicios el investigado".
3.
Da piso legal a los grupos paramilitares
El artículo 76 del
proyecto de ley establece en su parágrafo primero que "cuando se
considere necesario, los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán
coadyuvar a los fines de la Seguridad y la Defensa Nacional". Esta
norma intenta revivir el artículo 33.3 del decreto-ley 3398 de 1965, elevado
a legislación permanente por la ley 48 de 1968, conocida entonces como
el "Estatuto orgánico de la defensa nacional". Como lo ha recordado
la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas,
esta norma dio base legal al paramilitarismo [9] . En mayo de 1989 la Corte Suprema
de Justicia, que entonces tenía como función la guarda de la integridad
de la Constitución, declaró inconstitucional este artículo.
De la misma manera,
esta disposición contraría diversas recomendaciones internacionales que
han pedido al Estado colombiano erradicar los Servicios Especiales de
Vigilancia y Seguridad Privada conocidos como CONVIVIR. Dichas recomendaciones
han sido formuladas, entre otros, por la Alta Comisionada de Naciones
Unidas para los Derechos Humanos [10] , por la Presidencia de la Comisión de Derechos
Humanos de Naciones Unidas
[11] y por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas
[12] .
Adicionalmente, el
parágrafo 2 del artículo 76 del proyecto de ley faculta a las autoridades
municipales para imponer a la ciudadanía la obligación de alistarse en
la Policía Nacional para realizar labores de vigilancia y mantenimiento
del orden, lo cual se opone a la distinción entre combatientes y no combatientes
establecida por el derecho internacional humanitario (artículo 48 del
Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949). Esta norma
del derecho internacional humanitario protege a la población civil de
los efectos del conflicto armado, imponiendo a los combatientes la obligación
de distinguirse de la población civil.
La pretensión de
involucrar a la ciudadanía en labores de seguridad es una constante del
proyecto que se encuentra incluida, entre otras, en los artículos referentes
a los objetivos nacionales (art. 2), poder nacional (art. 3), fuerza pública
(art. 5 inciso 2º), defensa civil (art. 7), obligación de los habitantes
de la nación (art. 15), movilización (arts. 16 - 24), jurisdicción territorial
(art. 25 inciso final) integridad de la defensa (art. 29) y estructura
del sistema de seguridad y defensa nacionales (art. 30 literal h).
4.
Da prevalencia al poder militar sobre el poder civil.
El proyecto invierte
la prescripción constitucional que otorga al Presidente de la República
la función de dirigir y disponer de la fuerza pública (artículo 188.3
de la CP), en tanto establece que la conducción de las Fuerzas Militares
deja de estar a cargo del Presidente de la República o del Ministro de
Defensa por delegación y la pasa al Comandante General de las Fuerzas
Militares quien es un general en servicio activo.
La inversión de este
principio constitucional se lleva al extremo de subordinar el poder de
los gobernadores y alcaldes a los dictados del comandante que asuma el
control de los llamados “teatros de operaciones militares”, a quien el
presidente puede delegar su facultad constitucional de conservar y restablecer
el orden público (artículo 25).
Estas disposiciones
que subordinan el poder civil al poder militar en lo relativo a la defensa
y a la seguridad nacional, no solo contradicen la Constitución sino que
también se oponen a una concepción democrática de la seguridad. En efecto,
esta concepción implica al menos el respeto de dos principios: el de subordinación
de las fuerzas de seguridad al poder civil libremente elegido y el de
restricción de sus competencias al marco constitucional existente en cada
Estado.
Subordinar el poder
civil al poder militar igualmente vulnera uno de los principios básicos
del estado de derecho tal como ha sido proclamado por la Asamblea General
de la Organización de Estados Americanos (OEA). En efecto, la Asamblea
General de la OEA declaró en 1990: "el régimen de la democracia representativa
es fundamental para el establecimiento de una sociedad política donde
se puedan realizar plenamente los derechos humanos y que uno de los elementos
esenciales de tal régimen es la efectiva subordinación del aparato militar
al poder civil” [13] .
Además, estas disposiciones
del proyecto de ley se apartan de la jurisprudencia de la Corte Constitucional
contenida en la sentencia C-525 de 1995: "ninguna autoridad en la
República cuenta, como el presidente, con atribuciones tan claras y precisas
en lo que hace a la dirección de las fuerzas militares y muy particularmente
a lo que toca con la seguridad interna del país. En ello radica quizás
una de las más graves responsabilidades que sobre él pesa".
5.
Introduce una noción notoriamente antidemocrática de la seguridad
nacional.
El proyecto establece
la seguridad nacional como fin del Estado, que debe ser realizado a través
de los “objetivos nacionales” y de un “poder nacional” (artículos 2 y
3), con los cuales deben estar comprometidos todos los habitantes del
territorio, incluidas las personas jurídicas, como una “carga pública
irrenunciable”(artículo 15).
En contraste, el
artículo 2º de la Constitución, que enuncia los fines del Estado, no menciona
la seguridad nacional dentro de los mismos. Dicho artículo establece:
"Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover
la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación
de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,
mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica
y la vigencia de un orden justo".
Por otra parte, los
fines del Estado sólo pueden ser desarrollados en armonía con la finalidad
que la misma Constitución señala para las autoridades públicas, cual
es la de "proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes,
creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento
de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (art. 2
C.P.).
El proyecto de ley
define la seguridad nacional como el grado relativo de garantía que ofrece
el Estado a sus asociados, para la consecución y el mantenimiento de los
objetivos nacionales, a partir de la identificación y caracterización
de factores de alteración que se manifiestan en sus ámbitos de seguridad
interna y externa que demanda la voluntad de todos los colombianos (artículo
8º del proyecto de ley). El artículo 2 de la Constitución, que acabamos
de mencionar, debe ser interpretado en concordancia con el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Interamericana de Derechos
Humanos, ambas normas incorporadas al derecho interno colombiano, que
establecen la obligación para los Estados de respetar y garantizar los
derechos humanos de los ciudadanos como un propósito principal del Estado
[14] . Por consiguiente, el Estado colombiano no puede limitarse a
ofrecer un "grado relativo de garantía a los ciudadanos" como
lo menciona el proyecto de ley.
La concepción de
seguridad nacional que expresa el proyecto se opone al concepto de seguridad
democrática, el cual se deriva de los principios plasmados en la Constitución
colombiana y en los tratados internacionales de derechos humanos. Dicho
concepto implica fijar a la democracia como marco obligatorio de cualquier
política de seguridad; observar escrupulosamente las obligaciones internacionales
en materia de derechos humanos y respetar la Constitución y las leyes
al elaborar las políticas de seguridad; tener como objetivo permanente
el fortalecimiento del poder civil libremente elegido antes que fortalecer
otros poderes y que las políticas de seguridad se fundamenten en la protección
de las personas y no en la protección del Estado. Esto supone además,
que el peso de la seguridad no debe estar en manos de la fuerza pública
(visión militarista de la seguridad), sino en manos del poder civil. La
fuerza pública debe ser la encargada de la ejecución operativa de las
labores de seguridad, sin involucrar a los particulares en el desarrollo
de dichas actividades y bajo la dirección del gobierno civil [15] .
Por otro lado, la
definición de orden público del artículo 4 del proyecto, que enfatiza
la seguridad del Estado como componente del estado de normalidad, contrasta
con la jurisprudencia constitucional colombiana que declaró, en la sentencia
C-045 de 1996, lo siguiente: "el orden público no sólo consiste en
el mantenimiento de la tranquilidad, sino que, por sobre todo, consiste
en la armonía de los derechos, deberes, libertades y poderes dentro del
Estado (…) El orden público, entonces, implica la liberación del hombre,
porque le asegura la eficacia de sus derechos, al impedir que otros abusen
de los suyos".
Conclusión.
Como se puede observar,
el proyecto de ley 81 de 1999 del Senado es un proyecto que no es compatible
con la Constitución ni con las normas internacionales de derechos humanos
y de derecho humanitario y que además, es altamente inconveniente porque
su aplicación propiciará el agravamiento de la crisis de derechos humanos
que padece Colombia. Aunque sus defensores dicen pretender el fortalecimiento
del Estado, lo cierto es que de ser aprobado y convertido en ley, se daría
un duro golpe al Estado de Derecho y se debilitaría el poder legítimo
de las autoridades colombianas para combatir el delito y buscar una paz
firme y duradera.
Son escasas y aisladas
las menciones que hace el proyecto al concepto de democracia (artículo
13) e igualmente escasas las alusiones a la Constitución (artículo 2),
pero ellas no bastan para borrar de la totalidad del mismo su carácter
profundamente antidemocrático y contrario a la Constitución. Los cinco
aspectos globales expuestos en esta comunicación no son sino el reflejo
más protuberante de su concepción antidemocrática y contraria a los postulados
del Estado de Derecho y al ordenamiento internacional, porque esta concepción
antidemocrática y su oposición al Estado de Derecho y a las normas internacionales
abarcan el proyecto en su totalidad. Los mecanismos que establece y las
facultades que otorga a las fuerzas de seguridad resultan altamente peligrosos
para la vigencia y disfrute de los derechos humanos de todas las personas.
Creemos que se trata, en consecuencia, de un proyecto de ley que no debe
ser elevado a ley de la República por el Congreso de Colombia.
Por consiguiente,
solicitamos muy respetuosamente a los H. Representantes a la Cámara
que archiven el mencionado proyecto de ley.
Atentamente,
Organizaciones
Internacionales:
Javier Zúñiga
Director
Programa Regional,
América
Amnistía Internacional
(Londres)
Federico Andreu-Guzmán
Consejero Jurídico
para América Latina y el Caribe
Comisión Internacional
de Juristas (Ginebra)
José Miguel Vivanco
Director
Human Rights
Watch - División Américas
Organizaciones
Colombianas:
Gustavo Gallón Giraldo
Director
Carlos Rodríguez
Mejía
Subdirector
Comisión Colombiana
de Juristas
Gloria Flórez Schneider
Directora
Asociación
para la Promoción Social Alternativa MINGA
Norberto Ríos
Director
Juan Bernardo
Rosado
Programa de
Derechos Humanos
Escuela Nacional
Sindical
Marcela Salazar Posada
Directora
Corporación
AVRE
Maria Victoria Fallón
Directora
Grupo Interdisciplinario
de Derechos Humanos
Antonio Sanguino
Director
Corporación
Nuevo Arco Iris
Oscar Benavides Calvachi
Asistente Legal
Proyecto Justicia
y Vida
Jesús Balbín
Coordinador
Programa Justicia, Conflicto y Derechos Humanos
Instituto Popular
de Capacitación
Olga Amparo Sánchez
Directora
Casa de la
Mujer
Agustín Jiménez
Presidente
Comité de Solidaridad
con los Presos Políticos
Gloria Herney Galíndez
Presidenta
Asociación
de Familiares de Detenidos-Desparecidos - ASFADDES
Luz Stella Aponte
Coordinadora
de Comités Municipales
Comité Permanente
por la Defensa de los Derechos Humanos
Camilo Castellanos
Director
Instituto Latinoamericano
de Servicios Legales Alternativos - ILSA
Pedro Santana Rodríguez
Presidente
Corporación
Viva la Ciudadanía
Jahel Quiroga
Directora
Corporación
Reiniciar
Rubén Fernández Andrade
Director
Corporación
Región
Alejandro Angulo
Director
Centro de Investigación
y Educación Popular - CINEP
Jorge Rojas
Director
Consultoría
para los Derechos Humanos y el Desplazamiento - Codhes
Organizaciones
Sindicales:
Luis Eduardo Garzón
Presidente
Central Unitaria
de Trabajadores –CUT-
Apecedis Alvis
Presidente
Miguel Morantes
Secretario General
Confederación
de Trabajadores de Colombia –CTC-
[1] Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales
- Colombia, de 5 de mayo de 1997, Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/79/Add.76,
párrafo 19.
[2] AG/ Resolución 47/133, de 18 de diciembre de 1992.
Esta declaración fue adoptada por unanimidad por la Asamblea General
de la ONU, integrada por más de 150 Estados, incluido el Estado colombiano.
[3] "En todo país en que los militares ejercen una gran influencia
en la gestión de los negocios del Estado y además tengan la responsabilidad
de combatir la agitación social, hay que procurar muy especialmente
que prevalezca el imperio de la ley. Colombia no es una excepción. Por
una serie de decretos, emitidos en virtud del estado de sitio por gobiernos
consecutivos, se ha ido concediendo más poderes a las fuerzas armadas
y a los servicios de seguridad en el mantenimiento del orden público.
(…) En consecuencia,
parece haber disminuido la protección jurídica del ciudadano frente
a los abusos de la fuerza pública. De este modo, se ha ido creando un
conjunto de leyes cuyas ambigüedades pueden muy bien llevar al fenómeno
de las desapariciones forzadas per se. Se impone la necesidad
de una revisión a fondo de los poderes policiales esgrimidos por las
fuerzas armadas en los servicios de seguridad, con objeto de garantizar
mejor los derechos humanos del ciudadano particular". Naciones
Unidas, Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o
Involuntarias, Informe de la visita realizada a Colombia por dos miembros
del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias (24
de octubre a 2 de noviembre de 1988), Doc. E/CN.4/1989/18/Add.1,6 de
febrero de 1989, párr. 132 y 133.
[4] E/CN.4/1989/18/Add.1 para. 132-133.
[5] E/CN.4/1995/111 para. 123.
[6] OAS/Ser.L/V/2.84. Doc. 39 rev; pág. 240.
[7] Comité de Derechos Humanos, decisión de 31 de
marzo de 1982, Comunicación No. 45/1979, Pedro Pablo Camargo vs. Colombia.
[8] E/CN.4/2000/3, párr. 110.
[9] E/CN.4/2001/15 párr. 27.
[10] E/CN.4/1998/16, párr. 197.
[11] Comisión de Derechos Humanos, Declaración de
la Presidencia, 1998, párrs. 12,16.
[12] A/52/40, Párr. 294; ó CCPR/C/79/Add. 76, Párr.
31.
[13] Resolución AG/Res. 1044 (XX-0/90) de 1990.
[14] Ver carta de fecha de marzo 17 de 2001, enviada por la Oficina
en Colombia de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos
Humanos al H. Senador Mario Uribe Escobar, Presidente del Senado de
la República, expresando las preocupaciones de Naciones Unidas por el
mismo proyecto de ley al que se refiere esta comunicación.