Home
|
Analyses
|
Aid
|
|
|
News
|
|
|
|
Last Updated:6/1/01
Carta de ONG de DD.HH. sobre el proyecto de ley de seguridad y defensa nacional, 2001

Bogotá, 3 de mayo de 2001

Honorables Representantes a la Cámara:

Manuel Ramiro Velázquez
María Eugenia Jaramillo
Mario Alvarez Celis
José Gentil Palacios
Benjamín Higuita

Honorables Representantes:

Reciban un cordial saludo. Quienes suscribimos esta carta representamos a organizaciones no gubernamentales (ONG) preocupadas por la grave situación de derechos humanos que se vive en Colombia. Consideramos que es de suma importancia para la defensa de los derechos humanos la existencia de una legislación acorde con las garantías constitucionales y obligaciones y estándares internacionales en materia de derechos humanos; por ello, deseamos expresarles nuestra preocupación por el proyecto de ley 81 de 1999 proveniente del H. Senado y del cual ustedes han sido designados ponentes para primer debate.

En nuestro concepto, dicho proyecto de ley es un medio para permitir legalmente violaciones de derechos humanos por parte de miembros de la fuerza pública y garantizar su impunidad, basándose además en un concepto de seguridad nacional antidemocrático que riñe con principios básicos del estado de derecho. Nuestras principales preocupaciones sobre el proyecto de ley 81 de 1999  proveniente del Senado, son las siguientes:

1.      Otorga funciones y poderes exorbitantes a la fuerza pública.

El artículo 69 del proyecto autoriza a la fuerza pública a aprehender personas y mantenerlas en establecimientos militares hasta por 7 días y a interrogarlas sin previa orden judicial. Por otro lado, el artículo 25 del proyecto autoriza a los miembros de la fuerza pública a asumir el control de zonas del territorio nacional y a tomar medidas en detrimento de las facultades de los gobernadores y alcaldes, a realizar censos de población y a exigir a los habitantes que informen sus cambios de residencia. Adicionalmente, el artículo 70 autoriza a los agentes de las fuerzas de seguridad del Estado a practicar capturas sin fundamento en una decisión judicial, pues considera que el estado de flagrancia se presenta cuando se dan manifestaciones o señalamientos subjetivos de cualquier grupo de particulares contra una persona a través de una  “sindicación general de la población”.

Con estas disposiciones, el proyecto de ley contradice el artículo 213 de la Constitución que  prohibe a los militares investigar a los civiles, esto es, realizar cualquier función de policía judicial con respecto a personas que no tengan la condición de militares. Igualmente, amplía inadecuadamente el alcance de la jurisprudencia constitucional colombiana, fijada en la sentencia C-024 de 1995, que atribuye excepcionalmente a la Policía Nacional, en virtud de las funciones permanentes de policía judicial que ejerce, la facultad de realizar aprehensiones por un término máximo de 24 horas, con el único fin de verificar los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o con la identidad de la persona. El Comité de Derechos Humanos, órgano de vigilancia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha expresado su preocupación por el hecho de que las fuerzas militares y de seguridad ejerzan funciones de investigación, arresto, detención e interrogatorio [1] .

De otro lado, la figura de la "sindicación generalizada de la población" como situación de flagrancia, contradice criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-272 de 1999, C-657 de 1996, T-552 de 1995 y C-198 de 1997 que establecen que la flagrancia  se refiere a situaciones en que una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible.

De la misma manera, estas normas del proyecto de ley contradicen los artículos 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto desconocen la protección de las personas frente a las detenciones ilegales o arbitrarias y el artículo 7.5 de la misma Convención que protege el derecho de toda persona detenida a ser llevada sin demora ante un funcionario judicial. Igualmente, estas disposiciones contradicen el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce el derecho a la libertad y seguridad personales y establece garantías similares a las de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuando una persona es privada de la libertad.

Estos artículos del proyecto contradicen también el artículo 3º de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, que establece la obligación de los Estados de tomar medidas legislativas eficaces para prevenir o erradicar los  actos de desaparición forzada, en la medida en que antes que evitar la comisión de este crimen internacional, facilita su realización al eliminar controles y garantías para la práctica de detenciones [2] . El Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, después de la visita a Colombia realizada en 1988, determinó que poderes de policía judicial otorgados a las fuerzas armadas facilitan la comisión de desapariciones forzadas [3] .

 

Por último, estas disposiciones del proyecto de ley se apartan de las recomendaciones internacionales realizadas por diversos órganos de las Naciones Unidas como el Grupo de trabajo sobre desapariciones forzadas o involuntarias [4] y el Relator especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias [5] , así como por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [6] , quienes han advertido que poderes tan desmesurados no pueden ser otorgados a las fuerzas de seguridad colombianas debido a que han sido y siguen siendo fuente de frecuentes y graves violaciones de derechos humanos.

2.      Establece nuevos mecanismos de impunidad en favor de los miembros de la fuerza pública.

El artículo 68 del proyecto establece una exoneración de la responsabilidad penal y disciplinaria a favor de los miembros de la fuerza pública, cuando realicen operaciones ofensivas contra organizaciones criminales, pues  entiende que actúan en cumplimiento de un deber legal. En otros términos, los militares y policías colombianos quedarían revestidos de una  patente de corso para hacer operaciones ofensivas contra la población.

Una norma igual (Decreto 0070 de 1978) fue declarada incompatible con la obligación internacional del Estado de proteger el derecho a la vida por el Comité de Derechos Humanos [7] . En efecto, al eximir de responsabilidad penal y disciplinaria a cualquier miembro de la fuerza pública que llegue a cometer una conducta delictiva, en desarrollo de supuestas operaciones ofensivas contra organizaciones criminales, esta norma permite las violaciones al derecho a la vida y a la integridad física, protegidos por los artículos 6.1 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, esta disposición del artículo 68 contraría el artículo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto que éste impone al Estado la obligación de garantizar a todas las personas la facultad de interponer un recurso efectivo cuando los derechos y libertades reconocidos en el Pacto hayan sido violados, "aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en funciones oficiales". Asimismo esta norma vulnera el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que también reconoce el derecho a un recurso judicial efectivo.

El artículo 71 del proyecto de ley promueve adicionalmente la impunidad de acciones de la fuerza pública en la medida en que autoriza a sus miembros para realizar levantamientos de cuerpos de personas que presuntamente hayan muerto en combate, abriéndose la posibilidad para que destruyan la evidencia criminal de actos que ellos mismos han consumado. Esta disposición, además de afectar el principio de independencia y objetividad que debe presidir toda investigación, es abiertamente contraria al Principio 9 de los “Principios relativos a la investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias” que establece que en todos los casos en que haya sospecha de tales ejecuciones debe procederse a una investigación exhaustiva, inmediata e imparcial [8] .

El artículo 72 del proyecto de ley impide además que las unidades de la Procuraduría especializadas en cualquier tema adelanten investigaciones contra miembros de la fuerza pública que aparezcan relacionados con cualquier falta disciplinaria, pues establece que únicamente la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares puede realizar investigaciones a miembros de la fuerza pública. Si bien es entendible que exista una Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, esta debe encargarse de investigar aquellas faltas propiamente militares; para el resto de las faltas disciplinarias que cometan los miembros de la fuerza pública deben continuar disponiendo de competencia las procuradurías delegadas para cada materia. De no ser así se vulneraría el principio de igualdad respecto de los otros servidores públicos, quienes sí estarían sometidos a la investigación de distintas unidades delegadas de la Procuraduría, mientras que los integrantes de la fuerza pública dispondrían de un fuero disciplinario especial que no está contemplado en ninguna norma constitucional.

Adicionalmente, cuando se trata de hechos relacionados con operaciones militares o policiales adelantadas para combatir los delitos de secuestro, terrorismo y narcotráfico, el proyecto establece que la Procuraduría debe solicitar un certificado al comandante que dirigió el operativo, y si dicho certificado establece que la conducta se desarrolló en cumplimiento de un deber legal, la Procuraduría no puede continuar la investigación disciplinaria. Es decir, que quien ordenó el operativo donde ocurrieron los hechos que deben ser investigados, es a quien también corresponde autorizar la investigación disciplinaria.

La exigencia de este requisito previo para que la Procuraduría pueda iniciar su labor de investigación, se opone a la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana que en la sentencia C-152 de 1993 estableció:  "la potestad disciplinaria asignada a la Procuraduría General de la Nación es de carácter preferente y superior, lo que equivale a decir, preeminente respecto a la que tienen a cargo otras autoridades, como son los jefes inmediatos o el jefe de la entidad a la cual presta sus servicios el investigado".

3.      Da  piso legal a los grupos paramilitares

El artículo 76 del proyecto de ley establece en su parágrafo primero que "cuando se considere necesario, los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán coadyuvar a los fines de la Seguridad y la Defensa Nacional". Esta norma intenta revivir el artículo 33.3 del decreto-ley 3398 de 1965, elevado a legislación permanente por la ley 48 de 1968, conocida entonces como el "Estatuto orgánico de la defensa nacional". Como lo ha recordado la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, esta norma dio base legal al paramilitarismo [9] . En mayo de 1989 la Corte Suprema de Justicia, que entonces tenía como función la guarda de la integridad de la Constitución, declaró inconstitucional este artículo.

De la misma manera, esta disposición contraría diversas recomendaciones internacionales que han pedido al Estado colombiano erradicar los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada conocidos como CONVIVIR. Dichas recomendaciones han sido formuladas, entre otros, por la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos [10] , por la Presidencia de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas [11] y por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas [12] .

Adicionalmente, el parágrafo 2 del artículo 76 del proyecto de ley faculta a las autoridades municipales para imponer a la ciudadanía la obligación de alistarse en la Policía Nacional para realizar labores de vigilancia y mantenimiento del orden, lo cual se opone a la distinción entre combatientes y no combatientes establecida por el derecho internacional humanitario (artículo 48 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949). Esta norma del derecho internacional humanitario protege a la población civil de los efectos del conflicto armado, imponiendo a los combatientes la obligación de distinguirse de la población civil.

La pretensión de involucrar a la ciudadanía en labores de seguridad es una constante del proyecto que se encuentra incluida, entre otras, en los artículos referentes a los objetivos nacionales (art. 2), poder nacional (art. 3), fuerza pública (art. 5 inciso 2º), defensa civil (art. 7), obligación de los habitantes de la nación (art. 15), movilización (arts. 16 - 24), jurisdicción  territorial (art. 25 inciso final) integridad de la defensa (art. 29) y estructura del sistema de seguridad y defensa nacionales (art. 30 literal h).

4.      Da prevalencia al poder militar sobre el poder civil.

 

El proyecto invierte la prescripción constitucional que otorga al Presidente de la República la función de dirigir y disponer de la fuerza pública (artículo 188.3 de la CP), en tanto establece que la conducción de las Fuerzas Militares deja de estar a cargo del Presidente de la República o del Ministro de Defensa por delegación y la pasa al Comandante General de las Fuerzas Militares quien es un general en servicio activo.

La inversión de este principio constitucional se lleva al extremo de subordinar el poder de los gobernadores y alcaldes a los dictados del comandante que asuma el control de los llamados “teatros de operaciones militares”, a quien el presidente puede delegar su facultad constitucional de conservar y restablecer el orden público (artículo 25).

Estas disposiciones que subordinan el poder civil al poder militar en lo relativo a la defensa y a la seguridad nacional, no solo contradicen la Constitución sino que también se oponen a una concepción democrática de la seguridad. En efecto, esta concepción implica al menos el respeto de dos principios: el de subordinación de las fuerzas de seguridad al poder civil libremente elegido y el de restricción de sus competencias al marco constitucional existente en cada Estado.

Subordinar el poder civil al poder militar igualmente vulnera uno de los principios básicos del estado de derecho tal como ha sido proclamado por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA). En efecto, la Asamblea General de la OEA declaró en 1990: "el régimen de la democracia representativa es fundamental para el establecimiento de una sociedad política donde se puedan realizar plenamente los derechos humanos y que uno de los elementos esenciales de tal régimen es la efectiva subordinación del aparato militar al poder civil” [13] .

Además, estas disposiciones del proyecto de ley se apartan de la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-525 de 1995: "ninguna autoridad en la República cuenta, como el presidente, con atribuciones tan claras y precisas en lo que hace a la dirección de las fuerzas militares y muy particularmente a lo que toca con la seguridad interna del país. En ello radica quizás una de las más graves responsabilidades que sobre él pesa".

5.      Introduce una noción notoriamente antidemocrática de la seguridad nacional.

El proyecto establece la seguridad nacional como fin del Estado, que debe ser realizado a través de los “objetivos nacionales” y de un “poder nacional” (artículos 2 y 3), con los cuales deben estar comprometidos todos los habitantes del territorio, incluidas las personas jurídicas, como una “carga pública irrenunciable”(artículo 15).

En contraste, el artículo 2º de la Constitución, que enuncia los fines del Estado, no menciona la seguridad nacional dentro de los mismos. Dicho artículo establece: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo".

Por otra parte, los fines del Estado sólo pueden ser desarrollados en armonía con la finalidad que la misma Constitución señala  para las autoridades públicas, cual es la de "proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (art. 2 C.P.).

El proyecto de ley define la seguridad nacional como el grado relativo de garantía que ofrece el Estado a sus asociados, para la consecución y el mantenimiento de los objetivos nacionales, a partir de la identificación y caracterización de factores de alteración que se manifiestan en sus ámbitos de seguridad interna y externa que demanda la voluntad de todos los colombianos (artículo 8º del proyecto de ley). El artículo 2 de la Constitución, que acabamos de mencionar, debe ser interpretado en concordancia con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Interamericana de Derechos Humanos, ambas normas incorporadas al derecho interno colombiano, que establecen la obligación para los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos de los ciudadanos como un propósito principal del Estado [14] . Por consiguiente, el Estado colombiano no puede limitarse a ofrecer  un "grado relativo de garantía a los ciudadanos" como lo menciona el proyecto de ley.

La concepción de seguridad nacional que expresa el proyecto se opone al concepto de seguridad democrática, el cual se deriva de los principios plasmados en la Constitución colombiana y en los tratados internacionales de derechos humanos. Dicho concepto implica fijar a la democracia como marco obligatorio de cualquier política de seguridad; observar escrupulosamente las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y respetar la Constitución y las leyes al elaborar las políticas de seguridad; tener como objetivo permanente el fortalecimiento del poder civil libremente elegido antes que fortalecer otros poderes y que las políticas de seguridad se fundamenten en la protección de las personas y no en la protección del Estado. Esto supone además, que el peso de la seguridad no debe estar en manos de la fuerza pública (visión militarista de la seguridad), sino en manos del poder civil. La fuerza pública debe ser la encargada de la ejecución operativa de las labores de seguridad, sin involucrar a los particulares en el desarrollo de dichas actividades y bajo la dirección del gobierno civil [15] .

Por otro lado, la definición de orden público del artículo 4 del proyecto, que enfatiza la seguridad del Estado como componente del estado de normalidad, contrasta con la jurisprudencia constitucional colombiana que declaró, en la sentencia C-045 de 1996, lo siguiente: "el orden público no sólo consiste en el mantenimiento  de la tranquilidad, sino que, por sobre todo, consiste en la armonía de los derechos, deberes, libertades y poderes dentro del Estado (…) El orden público, entonces, implica la liberación del hombre, porque le asegura la eficacia de sus derechos, al impedir que otros abusen de los suyos".

Conclusión.

Como se puede observar, el proyecto de ley 81 de 1999 del Senado es un proyecto que no es compatible con  la Constitución ni con las normas internacionales de derechos humanos y de derecho humanitario y que además, es altamente inconveniente porque su aplicación propiciará el agravamiento de la crisis de derechos humanos que padece Colombia. Aunque sus defensores dicen pretender el fortalecimiento del Estado, lo cierto es que de ser aprobado y convertido en ley, se daría un duro golpe al Estado de Derecho y se debilitaría el poder legítimo de las autoridades colombianas para combatir el delito y buscar una paz firme y duradera.

Son escasas y aisladas las menciones que hace el proyecto al concepto de democracia (artículo 13) e igualmente escasas las alusiones a la Constitución (artículo 2), pero ellas no bastan para borrar de la totalidad del mismo su carácter profundamente antidemocrático y contrario a la Constitución. Los cinco aspectos globales expuestos en esta comunicación no son sino el reflejo más protuberante de su concepción antidemocrática y contraria a los postulados del Estado de Derecho y al ordenamiento internacional, porque esta concepción antidemocrática y su oposición al Estado de Derecho y a las normas internacionales abarcan el proyecto en su totalidad. Los mecanismos que establece y las facultades que otorga a las fuerzas de seguridad  resultan altamente peligrosos para la vigencia y disfrute de los derechos humanos de todas las personas. Creemos que se trata, en consecuencia, de un proyecto de ley que no debe ser elevado a ley de la República por el Congreso de Colombia.       

Por consiguiente, solicitamos muy respetuosamente a los H. Representantes a la Cámara que archiven el mencionado proyecto de ley.

Atentamente,

Organizaciones Internacionales:

Javier Zúñiga
Director
Programa Regional, América
Amnistía Internacional (Londres)

Federico Andreu-Guzmán
Consejero Jurídico para América Latina y el Caribe
Comisión Internacional de Juristas (Ginebra)

José Miguel Vivanco
Director
Human Rights Watch - División Américas

Organizaciones Colombianas:

Gustavo Gallón Giraldo
Director
Carlos Rodríguez Mejía
Subdirector
Comisión Colombiana de Juristas

Gloria Flórez Schneider
Directora
Asociación para la Promoción Social Alternativa MINGA

Norberto Ríos
Director
Juan Bernardo Rosado
Programa de Derechos Humanos
Escuela Nacional Sindical

Marcela Salazar Posada
Directora
Corporación AVRE

Maria Victoria Fallón
Directora
Grupo Interdisciplinario de Derechos Humanos

Antonio Sanguino
Director
Corporación Nuevo Arco Iris

Oscar Benavides Calvachi
Asistente Legal
Proyecto Justicia y Vida

Jesús Balbín
Coordinador Programa Justicia, Conflicto y Derechos Humanos
Instituto Popular de Capacitación

Olga Amparo Sánchez
Directora
Casa de la Mujer

Agustín Jiménez
Presidente
Comité de Solidaridad con los Presos Políticos

Gloria Herney Galíndez
Presidenta
Asociación de Familiares de Detenidos-Desparecidos - ASFADDES

Luz Stella Aponte
Coordinadora de Comités Municipales
Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos

Camilo Castellanos
Director
Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos - ILSA

Pedro Santana Rodríguez
Presidente
Corporación Viva la Ciudadanía

Jahel Quiroga
Directora
Corporación Reiniciar

Rubén Fernández Andrade
Director
Corporación Región

Alejandro Angulo
Director
Centro de Investigación y Educación Popular - CINEP

Jorge Rojas
Director
Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento - Codhes

Organizaciones Sindicales:

Luis Eduardo Garzón
Presidente
Central Unitaria de Trabajadores –CUT-

Apecedis Alvis
Presidente

Miguel Morantes
Secretario General
Confederación de Trabajadores de Colombia –CTC-


[1] Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales - Colombia, de 5 de mayo de 1997, Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/79/Add.76, párrafo 19.

[2] AG/ Resolución 47/133, de 18 de diciembre de 1992. Esta declaración fue adoptada por unanimidad por la Asamblea General de la ONU, integrada por más de 150 Estados, incluido el Estado colombiano.

[3] "En todo país en que los militares ejercen una gran influencia en la gestión de los negocios del Estado y además tengan la responsabilidad de combatir la agitación social, hay que procurar muy especialmente que prevalezca el imperio de la ley. Colombia no es una excepción. Por una serie de decretos, emitidos en virtud del estado de sitio por gobiernos consecutivos, se ha ido concediendo más poderes a las fuerzas armadas y a los servicios de seguridad en el mantenimiento del orden público.

(…) En consecuencia, parece haber disminuido la protección jurídica del ciudadano frente a los abusos de la fuerza pública. De este modo, se ha ido creando un conjunto de leyes cuyas ambigüedades pueden muy bien llevar al fenómeno de las desapariciones forzadas per se. Se impone la necesidad de una revisión a fondo de los poderes policiales esgrimidos por las fuerzas armadas en los servicios de seguridad, con objeto de garantizar mejor los derechos humanos del ciudadano particular". Naciones Unidas, Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Informe de la visita realizada a Colombia por dos miembros del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias (24 de octubre a 2 de noviembre de 1988), Doc. E/CN.4/1989/18/Add.1,6 de febrero de 1989, párr. 132 y 133.

[4] E/CN.4/1989/18/Add.1 para. 132-133.

[5] E/CN.4/1995/111 para. 123.

[6] OAS/Ser.L/V/2.84. Doc. 39 rev; pág. 240.

[7] Comité de Derechos Humanos, decisión de 31 de marzo de 1982, Comunicación No. 45/1979, Pedro Pablo Camargo vs. Colombia.

[8] E/CN.4/2000/3, párr. 110.

[9] E/CN.4/2001/15 párr.  27.

[10] E/CN.4/1998/16, párr. 197.

[11] Comisión de Derechos Humanos, Declaración de la Presidencia, 1998, párrs. 12,16.

[12] A/52/40, Párr. 294; ó CCPR/C/79/Add. 76, Párr. 31.

[13] Resolución AG/Res. 1044 (XX-0/90) de 1990.

[14] Ver carta de fecha de marzo 17 de 2001, enviada por la Oficina en Colombia de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos al H. Senador Mario Uribe Escobar, Presidente del Senado de la República, expresando las preocupaciones de Naciones Unidas por el mismo proyecto de ley al que se refiere esta comunicación.

Google
Search WWW Search ciponline.org

Asia
|
Colombia
|
|
Financial Flows
|
National Security
|

Center for International Policy
1717 Massachusetts Avenue NW
Suite 801
Washington, DC 20036
(202) 232-3317 / fax (202) 232-3440
cip@ciponline.org