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Last Updated:6/1/01
Texto del proyecto de ley de seguridad y defensa nacional, 2001

PROYECTO DE LEY NUMERO 81 DE 1999 SENADO

PLIEGO DE MODIFICACIONES

Segundo Debate

TITULO I MARCO CONCEPTUAL

ARTICULO 1°. Objeto de la Ley

ARTICULO 2°. Objetivos Nacionales.

ARTICULO 3°. Poder Nacional.

ARTICULO 4°. Orden Público

ARTICULO 5°. Fuerza Pública.

ARTICULO 6°. Inteligencia Estratégica.

ARTICULO 7°. Defensa Civil.

TITULO II

SEGURIDAD NACIONAL

ARTICULO 8°. Definición.

ARTICULO 9°. Características

               Globalizante

               Integral

               Fin del Estado

               Medio

               Relativa

               Dinámica

ARTICULO 10. Seguridad Interna.

ARTICULO 11. Seguridad Externa.

ARTICULO 12. Seguridad Pública.

ARTICULO 13. Seguridad Democrática.

TITULO III DEFENSA NACIONAL

ARTICULO 14. Defensa Nacional

ARTICULO 15. Obligación  de los habitantes de la Nación.

CAPITULO I

Movilización

ARTICULO 16. Definición.

ARTICULO 17. Convocatoria y dirección.

ARTICULO 18. Clases de Movilización

               Total

               Parcial

ARTICULO 19. Objetivos de la Movilización.

ARTICULO 20. Fases de la movilización

               Preparación

               Ejecución

               Desmovilización

ARTICULO 21. Participación ciudadana y de las autoridades.

ARTICULO 22. Doctrina Militar para la Movilización.

ARTICULO 23. Reservas.

ARTICULO 24. Medidas excepcionales

CAPITULO II

Organización territorial

ARTICULO 25. Jurisdicción Territorial

ARTICULO 26. Territorio Nacional.

TITULO IV

SISTEMA DE  SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONALES

CAPITULO I

Conceptos

ARTICULO 27. Definición.

ARTICULO 28- Finalidad.

ARTICULO 29. Principios

               Convivencia y Seguridad Ciudadana

               Respeto a  los derechos fundamentales

               Solidaridad

               Integridad del Territorio Nacional

               Integralidad de la Defensa

               Unidad

               Planeación

CAPITULO II ESTRUCTURA

ARTICULO 30.Conformación

               Presidente de la República

               Ministerio de Defensa Nacional

                   Consejo Superior de Seguridad y Defensa Na                           cionales

               Congreso de la República

               Fuerzas Militares

               Policía Nacional

               Consejos Regionales, Departamentales, Distri-                     tales, Metropolitanos y Municipales de Seguri                        dad y Defensa

               La ciudadanía

CAPITULO III

Dirección

ARTICULO 31. Dirección.

ARTICULO 32. Funciones del Presidente de la República

ARTICULO 33. Funciones del Ministro de Defensa Nacional

ARTICULO 34. En el nivel territorial.

CAPITULO IV

Asesoría

ARTICULO 35. Asesoría.

ARTICULO 36. Integración del Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacionales

ARTICULO 37. Presidencia.

ARTICULO 38. Funciones del Consejo Superior de  Seguridad y Defensa Nacionales..

ARTICULO 39. Reuniones

ARTICULO 40. Reserva Legal

ARTICULO 41. Consejos Regionales de  Seguridad y Defensa

ARTICULO 42. Consejos Departamentales de Seguridad y Defensa

ARTICULO 43. Consejos Distritales de Seguridad y Defensa 

ARTICULO 44. Consej os Metropolitanos de Seguridad y Defensa

ARTICULO 45. Consejos Municipales de Seguridad y Defensa

ARTICULO 46.                    Funciones de los Consejos  Regionales, Departa-                         mentales, Distritales, Metropolitanos y Munici-                    pales de Seguridad

CAPITULO V

Planeación

ARTICULO 47. Planeamiento

ARTICULO 48. Presupuesto

ARTICULO 49. Responsabilidad

ARTICULO 50. Niveles de Planeamiento

               Estratégico Nacional

               Estratégico General

               Operativo

               Táctico.

ARTICULO 51.                    Planeamiento Estratégico de la Seguridad y Defen-                            sa Nacionales

ARTICULO 52. Plan de Seguridad y Defensa Nacionales

ARTICULO 53. Documentos Primarios

               Objetivos Nacionales

               Objetivos Estratégicos de Largo Plazo para la                                       Seguridad y Defensa Nacionales

               Objetivos Transitorios para la Seguridad y De-                                 fensa                    Nacionales

               Apreciación Político-Estratégica de Defensa y                                                       Seguridad Nacionales

               Estrategia de Seguridad y Defensa Nacionales

               Pronóstico de Disponibilidad Presupuestal

ARTICULO 54. Planeamiento Estratégico General

ARTICULO 55. Documentos Secundarios

               Guía de Planeamiento Estratégico

               Plan de Capacidades Estratégicas

               Plan de Desarrollo Sectorial

               Planes de Guerra

               Programa de Acción Conjunta

               Ley Anual de Presupuesto de Seguridad y Defensa                         Nacionales

ARTICULO 56.  Planeamiento Operativo

               Objetivos de cada una de las Fuerzas Militares y                       de la Policía Nacional

      Planes de Campaña

               Programa Anual de Adquisiciones, PANA

ARTICULO 57. Planeamiento Táctico

ARTICULO 58. Funciones del Departamento Nacional de Planeación

ARTICULO 59. Planeamiento en el orden territorial

CAPITULO VI

Sistema de inteligencia estratégica

ARTICULO 60. Definición

ARTICULO 61. Finalidad

ARTICULO 62. Junta de Inteligencia Estratégica

ARTICULO 63. Funciones de la Junta de Inteligencia Estratégica

CAPITULO VII

Conducción estratégica

ARTICULO 64. Conducción estratégica

ARTICULO 65. Funciones del Comandante General de las Fuerzas                    Militares

CAPITULO VIII

Conducción operativa

ARTICULO 66. Conducción Operativa

ARTICULO 67. Criterios para la Conducción de operaciones

               Coordinación

               Apoyo Militar

               Control operacional

ARTICULO 68. Normas de encuentro

ARTICULO 69. Aprehensión preventiva

ARTICULO 70. Captura en flagrancia

ARTICULO 71. Muertes en combate

ARTICULO 72. Responsabilidad disciplinaria

ARTICULO 73. Colaboración Ramas del Poder Público

ARTICULO 74. Funciones de los Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana

ARTICULO 75. Funciones del Director General de la Policía Nacional

CAPITULO IX

Ejecución operativa

ARTICULO 76. Ejecución Operativa

ARTICULO 77. Departamento Administrativo de Seguridad - DAS

ARTICULO 78. Funciones de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Gobernaciones y Alcaldías

CAPITULO X

Control

ARTICULO 79. Control del gasto público en Seguridad y Defensa Nacionales.

ARTICULO 80. Vigencia.

PROYECTO DE LEY NUMERO 81 DE 1999 SENADO

por la cual se expiden normas sobre la organización
y el funcionamiento de la seguridad y defensa nacionales

PLIEGO DE MODIFICACIONES

SEGUNDO DEBATE

TITULO I

MARCO CONCEPTUAL

Artículo 1°. Objeto de la Ley.  La presente ley tiene por objeto definir la Seguridad Nacional como fin del Estado y regular la Defensa Nacional como instrumento esencial para garantizarla, estableciendo las bases orgánicas y funcionales de su preparación, ejecución y control, como un Sistema de Seguridad y Defensa Nacionales.

Artículo 2. Objetivos Nacionales. Son las aspiraciones y propósitos de la idea de Nación que tiene la comunidad, como producto de su  proceso histórico y cultural y de sus necesidades e intereses, contenidos  en  la Constitución Política de Colombia.

Artículo 3°. Poder Nacional. Es la suma de energías, capacidades y recursos de todo orden que la Nación posee para alcanzar  y mantener interna y externamente los Objetivos Nacionales.

El poder nacional se expresa en los campos político, económico, social y militar.

Artículo 4°. Orden Público. Es el estado de normalidad en el cual están plenamente garantizados la seguridad del Estado, la estabilidad institucional, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el cumplimiento de los deberes y la convivencia ciudadana.

Artículo 5°. Fuerza Pública. Está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y, bajo la autoridad del Presiden te de la República, a su cargo están, de un lado, el monopolio de las armas para la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional y de otro el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

Son miembros de la Fuerza Pública los militares y policías en servicio activo y hacen parte de ella el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el no uniformado de la Policía Nacional.

Artículo 6°. Inteligencia Estratégica. Es el conocimiento de la situación política, social, económica y militar, nacional e internacional, que sirve de base para formular y desarrollar planes político-militares, para la Seguridad y Defensa Nacionales.

Artículo 7°. Defensa Civil. Es el servicio civil de defensa nacional compuesto por recursos, medidas y acciones que deben cumplir los habitantes del país a fin de apoyar a las autoridades en la preservación de la convivencia y seguridad ciudadana y a satisfacer las necesidades de preparación del potencial nacional encaminadas a evitar, prevenir, reducir y atender los efectos nocivos que sobre la población produzcan un conflicto bélico interno, la inminencia de una agresión externa o los hechos que den lugar a la declaración de estados de excepción.

TITULO II

seguridad nacional

Artículo 8°. Definición. Seguridad Nacional es el grado relativo de garantía que ofrece el Estado a sus asociados, para la consecución y el mantenimiento de los Objetivos Nacionales  a partir de la identificación y caracterización de factores de alteración que se manifiestan en sus ámbitos de seguridad interna y externa. La Seguridad Nacional es un servicio público esencial, involucra acciones sociales, económicas, políticas, militares y policiales y demanda la voluntad de todos los colombianos. La seguridad nacional es de naturaleza democrática.

Artículo 9. Características. Se entienden como características objetivas del concepto de Seguridad Nacional las siguientes:

a)   Es globalizante. Comprende de manera directa o indirecta todas las actividades vinculadas con el Estado-Nación, como requisito para alcanzar el progreso y el desarrollo;

b)   Es integral. Aglutina todos los demás tipos de seguridad y permite a la Nación su combinación, de manera que proporcione el grado de garantía deseado;

c)   Es un fin del Estado. Consiste en una función primordial del Estado, ya que es éste  quien concentra el poder por excelencia y a su vez involucra toda la Nación con sus individuos, patrimonio, instituciones, valores y cultura;

d)   Es un medio. Permite el logro de los Objetivos Nacionales;

e)   Es relativa. No existe un goce absoluto de ella. Su concepto varía según los Objetivos Nacionales, el sistema político, los recursos del Poder Nacional y los factores de alteración;

f)   Es dinámica. Esta característica se refleja en atributos como la flexibilidad y capacidad de reacción del Poder Nacional y en la conquista de nuevos objetivos, indispensables para el pleno desarrollo del conjunto nacional.

Artículo 10. Seguridad Interna. Es un aspecto de la Seguridad Nacional que se define como la garantía que ofrece el Estado a sus asociados, para la consecución y mantenimiento de los Objetivos Nacionales a partir de acciones políticas, económicas y sociales, que permitan conjurar y superar factores internos de alteración.

Artículo 11. Seguridad Externa. Es un aspecto de la Seguridad Nacional que se define como la garantía que ofrece el Estado a sus asociados, para la consecución y mantenimiento de los Objetivos Nacionales a partir de acciones políticas, económicas y sociales, que permitan conjurar y superar factores externos de alteración.

Artículo 12. Seguridad Pública. Es la garantía que el Estado le proporciona a sus asociados, con el propósito de asegurar el Orden Público, contra todo tipo de violaciones que atenten contra la seguridad individual y comunitaria, esto es, el ámbito de la seguridad ciudadana.

Artículo 13. Seguridad Democrática. Es el conjunto de instrumentos y acciones del Estado y de su sociedad para construir, desarrollar y mantener el orden político democrático.

TITUlo iii

DEFENSA NACIonal

Artículo 14. Defensa Nacional. Es la  integración y acción coordinada del Poder Nacional, para la solución de aquellos conflictos que requieran el empleo de la Fuerza Pública  frente a cualquier tipo de agresión, tanto en tiempo de paz como de guerra.

Tiene por finalidad garantizar, de modo permanente, la soberanía e independencia de la Nación colombiana, su integridad territorial, orden constitucional y la vida, la libertad y la convivencia pacífica de sus habitant es.

Artículo 15. Obligación  de los habitantes de la Nación. Los habitantes de la Nación y las personas jurídicas con asiento en el país tienen la obligación, limitada a las necesidades de la Seguridad y Defensa Nacionales, de cooperar con la Fuerza Pública para el mantenimiento y el restablecimiento del orden público, de proporcionar la información, facilitar los bienes y prestar los servicios que le sean requeridos por la autoridad competente. La información obtenida tendrá el carácter de reservada y no podrá tener otro destino ni otro uso que el de satisfacer esas necesidades. Esta obligación será una carga pública irrenunciable. Si la colaboración implica gastos o prestación de servicios se determinará administrativamente la indemnización o remuneración correspondiente. En caso de desacuerdo el monto será fijado judicialmente a petición de la parte interesada.

Los ciudadanos tienen el deber de acudir a la movilización nacional cuando ésta fuere decretada, prestar el servicio militar en los términos consagrados en la Constitución y la Ley, y participar en la Defensa Civil.

CAPITULO  I

Movilización

Artículo 16. Definición. Movilización es la adecuación del Poder Nacional de la situación de paz a la de conflicto bélico interno, inminencia de agresión externa o a la de estado de excepción.

Artículo 17. Convocatoria y dirección. La movilización es decretada y dirigida por el Presidente de la República, de conformidad con las necesidades de la Defensa Nacional previstas por el Ministerio de la Defensa.

Artículo 18. Clases de Movilización. La movilización puede decretarse de forma total o parcial:

a)   La movilización total es aquella en que en un mismo instante y de manera integral interactúan los componentes del poder nacional, para neutralizar la causa que la motivó, dentro del concepto de integralidad de la defensa.

b)   La movilización parcial  es aquella que sólo requiere la utilización de algunos recursos específicos del Poder Nacional.

c)          Artículo 19. Objetivos de la Movilización. Son objetivos de la movilización nacional:

d)          Integrar adecuadamente  las expresiones del Poder Nacional para emplear, cuando ello se requiera, la totalidad del potencial  de la Nación.

e)          Proveer  los recursos requeridos para  garantizar la Seguridad Nacional y la obtención de los Objetivos Nacionales.

Artículo 20. Fases de la movilización. La movilización comprende las siguientes fases:

1.         Preparación de la movilización. Esta fase está integrada por el planeamiento y el alistamiento.

a)   El planeamiento tiene lugar en situación de paz y debe ser permanente. Pretende, a partir del análisis de información, la elaboración del plan de movilización que incluya una estructura organizacional y legal adecuadas a los requerimientos de la Nación.

b)   El alistamiento consiste en acciones de los componentes del poder nacional previas a la declaratoria de la movilización.

2.         Ejecución de la movilización. Se efectúa mediante Decreto del Presidente de la Repúb lica para hacer efectivos los planes de movilización.

3.         Desmovilización. Se efectúa mediante Decreto del Presidente de la República con el fin de hacer efectivos los planes para el retorno a la situación de normalidad.

Artículo 21. Participación ciudadana y de las autoridades. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales están obligadas a participar activamente en la movilización.

Todos los colombianos tienen el deber y la obligación ciudadana de acudir a la movilización cuando el Presidente de la República lo decrete.

Artículo 22. Doctrina Militar para la Movilización. El Comandante General de las Fuerzas Militares deberá actualizar la doctrina para desarrollar lo establecido en esta ley acerca de la movilización y desmovilización militar, dentro de los tres (3) meses siguientes a su expedición.

El documento resultante deberá someterse a aprobación del Ministro de Defensa Nacional y mantenerse actualizado.

Artículo 23. Reservas. El Gobierno Nacional determinará la convocatoria, organización, equipamiento, entrenamiento y empleo de las reservas para los fines de Defensa Nacional.

Artículo 24. Medidas excepcionales. Una vez decretados los estados de  excepción el Gobierno podrá hacer uso de las medidas excepcionales consagradas en la Ley 137 de 1994 y demás normas que las modifiquen o adicionen.

CAPITULO  II

Organización territorial

Artículo 25. Jurisdicción Territorial.  El Comandante General de las Fuerzas Militares y el Director General de la Policía Nacional, someterán a la aprobación del Ministro de Defensa sus respectivas jurisdicciones territoriales del país, de forma que faciliten el cumplimiento de los fines constitucionales y los propósitos de la presente ley.

El  Presidente de la República podrá establecer y activar teatros de operaciones militares, delimitar su extensión, nombrar sus comandantes, fijarles atribuciones y establecer las medidas especiales de control y protección aplicables a la población civil y a los recursos objeto de protección ubicados en el área, para facilitar el desarrollo de las acciones estatales.  Una vez delimitado el teatro de  operaciones, el Presidente de  la República procederá a disponer de inmediato que todos los efectivos de la fuerza pública y de los organismos de seguridad del Estado que se encuentren operando en el área respectiva, quedarán bajo control operacional. En los teatros de operaciones, el Presidente podrá delegar, en el comandante que asume el control operacional del área, la  función  prevista en el numeral 4 del artículo 189 y por tanto los actos y órdenes del delegatario se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores y alcaldes de la zona. El comandante que ejerce el control operacional podrá ordenar censo de la población que indique profesión u oficio y demás datos de su residencia. Todo ciudadano que cambie de residencia dentro de este teatro operacional deberá informar al comandante de la jurisdicción su nueva dirección.

Se entiende por teatro de operaciones el área geográfica donde se desarrollan las operaciones militares contenidas en los planes estratégicos y tácticos, para el cumplimiento de la misión constitucional de la Fuerza Pública.

Los comandantes de teatros de operaciones podrán aplicar en su jurisdicción, aquellas disposiciones tendientes al mejor empleo de la infraestructura, los recursos y el apoyo de la población civil en beneficio de las operaciones.

Artículo 26. Territorio Nacional. La de fensa nacional abarca los espacios continentales, las Islas San Andrés y Providencia, Santa Catalina, Malpelo, Gorgona y demás espacios insulares, marítimos y aéreos de la República de Colombia, con los alcances asignados por las normas internacionales y los tratados suscritos por la Nación.

Contempla también a los ciudadanos y bienes internacionales en terceros países, en aguas internacionales y espacio aéreo internacional.

TITULO IV

SISTEMA DE  SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONALES

CAPITULO I

Conceptos

Artículo 27. Definici ón. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por Sistema de Seguridad y Defensa Nacionales, el conjunto coherente de principios, políticas, objetivos, estrategias, procedimientos, organismos, funciones y responsabilidades de los componentes del Estado, en materia de Seguridad y Defensa Nacionales.

Artículo 28. Finalidad. El Sistema de Defensa y Seguridad Nacionales tendrá por finalidad servir de instrumento para garantizar el debido planeamiento, dirección, ejecución y coordinación de los elementos del Poder Nacional y su fortalecimiento, con miras a garantizar la seguridad del Estado y la seguridad ciudadana.

Artículo 29. Principios. El Sistema de Seguridad y Defensa Nacionales se  fundamenta en los siguientes principios:

Convivencia y Seguridad Ciudadana. La Defensa y la Seguridad Nacionales requieren la convivencia ciudadana, entendida como la coexistencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional sin discriminación alguna, basada en los postulados de libertad, igualdad, solidaridad, tolerancia y justicia para alcanzar el bienestar de la comunidad.

Del pleno ejercicio de los derechos, las garantías y el cumplimiento de los deberes ciudadanos, se deriva la convivencia ciudadana, con la cual tienen compromiso todos los habitantes del territorio nacional, para quienes la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.

Respeto a los derechos fundamentales. La actuación del Estado está subordinada al respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y a las normas del Derecho Internacional Humanitario.

Solidaridad. Las autoridades públicas y los ciudadanos regirán sus actuaciones bajo los postulados de la solidaridad social.

Integridad del Territorio Nacional. Corresponde a las Fuerzas Militares velar por la integridad del territorio nacional.

Integralidad de la Defensa. La Nación tiene la obligación suprema de participar en el restablecimiento del orden público y la defensa nacional. Esta participación incluye todos los campos del poder nacional.

Unidad. El Sistema de Seguridad y Defensa Nacionales requieren unidad en su gestión. Las decisiones se tomarán y las acciones se ejecutarán en forma coordinada entre todos los componentes del Sistema de Defensa y Seguridad Nacionales, según el grado de responsabilidad qu e compete a cada uno.

Planeación.  La Defensa y la Seguridad Nacionales, deben ser planeadas integralmente a corto, mediano y largo plazo. Los planes deben ser flexibles y adecuarse a las necesidades y disponibilidades de la Nación.

CAPITULO II

Estructura

Artículo 30. Conformación. El Sistema de Seguridad y Defensa Nacionales está conformado por:

a)   El Presidente de la República;

b)   El Ministerio de Defensa Nacional;

c)      El Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacionales;

d)   El Congreso de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales, desarrolladas a través de las Comisiones Constitucionales Permanentes del Senado y la Cámara de Representantes;

e)   Las Fuerzas Militares de la República de Colombia;

f)   La Policía Nacional;

g)   Los Consejos Regionales, Departamentales, Distritales, Metropolitanos y Municipales de Seguridad y Defensa Nacionales;

h)   La ciudadanía mediante su participación activa en las cuestiones esenciales de defensa de acuerdo a las normas que rijan la movilización, el servicio militar y el servicio civil de defensa.

CAPITULO III

Dirección

Artículo 31. Dirección. Corresponde al Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado y en su función de dirigir la Fuerza Pública como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República de Colombia, la dirección de la Defensa y la Seguridad Nacionales y, por delegación suya, al Ministro de Defensa Nacional, en los términos establecidos por la Constitución Política.

Artículo 32. Funciones del Presidente de la República. Además de las funciones consagradas en la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República, en relación con el Sistema de Seguridad y Defensa  Nacionales:

a)   Dirigir los campos del Poder Nacional;

b)      La dirección de la guerra, entendida como el mando político-estratégico de las acciones bélicas de las Fuerzas Militares;

c)   Como responsable del nivel estratégico de planeamiento nacional, expedir los Documentos Primarios sobre Seguridad y Defensa Nacionales;

d)   Definir los planteamientos estratégicos, aprobar el Plan de  Seguridad y Defensa Nacionales y dirigir su aplicación;

e)         Presidir el Consejo Superior de Defensa y Seguridad Nacionales;

f)         Decretar la Movilización y la Desmovilización.

Artículo 33. Funciones del Ministro de Defensa Nacional. Además de las consagradas en la Ley 489 de 1998 y en el Decreto 1512 del 2000 y de las normas que lo modifiquen y adicionen, son funciones del Ministro de Defensa Nacional:

a)   Dirigir y desarrollar las políticas de Defensa y Seguridad Nacionales trazadas por el Presidente de la República;

b)   Por delegación del Presidente, dirigir la actuación de la Fuerza Pública y sus aspectos técnicos y administrativos;

c)          Preparar y presentar al Consejo Superior de Defensa y Seguridad Nacionales los Documentos Primarios sobre Defensa y Seguridad Nacionales y proponer su revisión, durante el primer trimestre de cada año;

d)          Elaborar, para la aprobación del Presidente de la República, el Plan de Seguridad y Defensa Nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, 52, 53 y 55 de la presente ley;

e)          Preparar y presentar ante el Consejo Superior de  Seguridad y Defensa Nacionales, para la aprobación del Presidente de la República, el Proyecto de Estrategia de Seguridad y Defensa Nacionales;

f)    Emitir la Guía de Planeamiento Estratégico para el desarrollo de la Estrategia de Seguridad y Defensa Nacionales;

g)          Analizar permanentemente la situación de defensa y seguridad nacional y coordinar con los miembros del Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacionales, los planes y programas para su actualización;

h)          Aprobar el Plan Cuatrienal de Desarrollo Sectorial y presentarlo a consideración del Departamento Nacional de Planeación;

i)          Aprobar el Programa de Acción Conjunta de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional;

j)    Emitir la Guía de Programación Presupuestal para el Ministerio de Defensa Nacional;

k)          Aprobar la estrategia policial, la cual desarrollará los documentos primarios, emitidos por el Presidente de la República y alimenta la Estrategia de Seguridad y Defensa Nacionales;

l)          Aprobar los proyectos anuales de presupuesto del ramo de defensa y sustentarlos ante los organismos pertinentes;

m)          Aprobar el Programa Anual de Adquisiciones, con sujeción a la Ley Anual de Presupuesto;

n)          Determinar las políticas sobre apoyo militar y coordinación operacional, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacionales;

o)          Cuando las circunstancias lo exijan, atribuir la función de coordinación, control y mando operacional al Comandante General de las Fuerzas Militares y a los comandos de las Fuerzas Militares;

p)          Aprobar el Plan de Movilización y Desmovilización Militar presentado por el Comandante General de las Fuerzas Militares;

q)    Las demás asignadas por el Presidente de la República y consagradas en la Constitución y la Ley.

Artículo 34. En el nivel territorial. El orden público en el nivel territorial estará a cargo de gobernadores y alcaldes. Para la conservación del orden público o para su restablecimiento, donde fuera turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores, los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes.

CAPITULO IV

Asesoría

Artículo 35. Asesoría. En el Orden Nacional, corresponde al Consejo Superior de Defensa y Seguridad Nacionales asesorar al Presidente de la República para el cumplimiento de la finalidad del Sistema de Defensa y Seguridad Nacionales expuesta en el artículo  28 de la presente Ley.

En el orden territorial, los organismos asesores son los Consejos, Departamentales, Distritales, Metropolitanos y Municipales de Seguridad y Defensa Nacionales. Estos Consejos se reunirán de manera ordinaria trimestralmente y extraordinariamente cuando sean convocados por quienes los presidan. La asistencia de los miembros a las reuniones es indelegable. Sus deliberaciones y actas son de carácter reservado.

Artículo 36. Integración del  Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacionales. El Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacionales estará integrado así:

a)   El Presidente de la República;

b)   El Ministro de Defensa Nacional;

c)   El Ministro del Interior;

d)   El Ministro de Relaciones Exteriores;

e)   El Director del Departamento Administrativo de Seguridad;

f)   El Comandante General de las Fuerzas Militares;

g)   El Director General de la Policía Nacional.

PARAGRAFO: Cuando la situación lo requiera, podrán ser convocados a las reuniones congresistas, servidores públicos y representantes de la sociedad civil.

Artículo 37. Presidencia. El Presidente de la República preside el Consejo Superior de  Seguridad y Defensa Nacionales.

Artículo 38. Funciones del Consejo Superior de  Seguridad y Defensa Nacionales. Son funciones del Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacionales:

a)         Asesorar al Presidente de la República en materia de Seguridad y Defensa  Nacionales y recomendar políticas al respecto;

b)   Emitir concepto sobre el Plan de Defensa y Seguridad Na-cionales;

c)         Evaluar y recomendar planes específicos de defensa y seguridad  presentados por el Ministerio de Defensa Nacional;

d)         Conceptuar, actualizar y someter a la aprobación del Presidente de la República los planes de Movilización y Desmovilización Na-cionales;

e)         Evaluar las políticas de Inteligencia  Estratégica y hacer las recomendaciones a que haya lugar;

f)         Establecer una Secretaría Técnica y darse su propio reglamento y organizar y reglamentar el trabajo de las Comisiones Consultivas.

Artículo 39. Reuniones. El  Consejo Superior de  Seguridad y Defensa Nacionales se reunirá de manera ordinaria por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando sea convocado por el Presidente de la República. La asistencia de los miembros a las reuniones es indelegable.

Artículo 40. Reserva legal. Las deliberaciones y actas del Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacionales son de carácter reservado. El mismo carácter tienen los Documentos Primarios y Secundarios de Defensa mencionados en  la presente Ley.

Artículo 41. Consejos Regionales de  Seguridad y Defensa. En las regiones integradas por municipios de varios departamentos afectadas por alteraciones del orden público que tengan iguales o similares características, el mismo origen, o en zonas fronterizas donde sea necesario aplicar políticas de fronteras o tomar medidas especiales, el Ministerio del Interior podrá convocar Consejos Regionales de Seguridad y Defensa. Estos Consejos estarán integrados así:

a)   El Ministro del Interior, quien lo presidirá;

b)   Los Gobernadores;

c)   Los Directores Seccionales del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS;

d)   Los Comandantes militares de las respectivas jurisdicciones;

e)   Los Comandantes de  los departamentos de Policía;

f)   El Secretario de Gobierno del Departamento en donde se realice la sesión del Consejo, quien actuará como Secretario.

Parágrafo. Cuando se trate de zonas fronterizas para acordar medidas bilaterales o multilaterales, estos Consejos serán convocados y presididos por el Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 42. Consejos Departamentales de Seguridad y Defensa. Estarán integrados por los siguientes miembros:

a)   El Gobernador del Departamento, quien lo presidirá;

b)   El Comandante de la Unidad Operativa correspondiente;

c)   El Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS;

d)   El Comandante del Departamento de Policía;

e)   El Secretario de Gobierno Departamental, quien actuará como secretario.

Parágrafo. 1°. A requerimiento del Consejo, deberán asistir las autoridades de entidades territoriales que fueren citadas.

Parágrafo. 2°. Por requerimiento de los Consejos Departamentales de Seguridad y Defensa asistirán los Comandantes de División, de Brigada y/o sus equivalentes en la Armada Nacional y en la Fuerza Aérea de la jurisdicción.

Parágrafo. 3°.  La sede del Consejo Departamental de Seguridad y Defensa es la capital del Departamento, pero podrá sesionar en cualquiera de los municipios de su jurisdicción por convocatoria del Gobernador.

Artículo 43. Consejos Distritales de Seguridad y Defensa.  En los Distritos el Consejo de Seguridad y Defensa estará integrado por:

a)   El Alcalde Mayor, quien lo presidirá;

b)   El Comandante de la Unidad Operativa correspondiente;

c)   El Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS;

d)   El Comandante de la Policía Metropolitana y el Comandante de la Policía del Departamento respectivo;

e)   El Secretario de Gobierno del Distrito, quien actuará como secretario.

Artículo 44. Consejos Metropolitanos de Seguridad y Defensa. Los Consejos Metropolitanos de Seguridad y Defensa estarán integrados por los siguientes miembros:

a)   El Gobernador Departamental, quien lo presidirá;

b)   Los Alcaldes Municipales del Area Metropolitana;

c)   El Comandante de la Unidad Operativa correspondiente;

d)   El Comandante de la Policía Metropolitana o del Departamento de Policía respectivo;

e)   El Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS;

f)   El Secretario de Gobierno Departamental, quien actuará como secretario.

Artículo 45. Consejos Municipales de Seguridad y Defensa. Los Consejos Municipales de Seguridad y Defensa estarán integrados por:

a)   El Alcalde Municipal, quien lo presidirá.

b)   El  subdirector seccional del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.

c)   El Comandante de la Unidad Operativa correspondiente.

d)   Los Comandantes de Distrito y Estación de Policía.

e)   Un representante de las comunidades indígenas, cuando sea el caso.

f)   El Secretario de Gobierno Municipal, quien actuará como Secretario.

Parágrafo. El Gobernador del Departamento podrá asistir por derecho propio a los Consejos Municipales de Seguridad de su jurisdicción.

Artículo 46. Funciones de los Consejos  Regionales, Departamentales, Distritales, Metropolitanos y Municipales de Seguridad y Defensa. Son funciones de estos Consejos:

a)         Asesorar a las autoridades que los presiden en materia de  seguridad y defensa;

b)         Evaluar y recomendar planes específicos de seguridad;

c)   Darse su propio reglamento.

Parágrafo. A requerimiento de cualquiera de estos Consejos, deberán asistir a las reuniones las autoridades de entidades territoriales y demás servidores públicos que fueren citados.

CAPITULO V

Planeación

Artículo 47. Planeamiento. Es la interacción de los fines, recursos y estrategias de los diferentes organismos del Estado para el logro de los objetivos del Sistema de Seguridad y Defensa Nacionales.

Artículo 48. Presupuesto. Dentro de las capacidades presupuestales, el Gobierno Nacional mantendrá la Fuerza Pública debidamente equipada y entrenada y determinará los recursos y apropiaciones de funcionamiento e inversión necesarias para el cumplimiento de los objetivos y metas de Seguridad y Defensa Nacionales, con sujeción a las Leyes Orgánicas de Planeación y Presupuesto.

Artículo 49. Responsabilidad. Dentro de la órbita de su competencia, todos los componentes del Estado cooperarán con la planeación de la Seguridad y Defensa Nacionales y para tal efecto sus planes deberán ser coherentes con ella.

Artículo 50. Niveles de planeamiento. La planeación de la Defensa Nacional se da en los siguientes niveles de planeamiento:

a)         Estratégico Nacional;

b)         Estratégico General;

c)         Operativo;

d)         Táctico.

Parágrafo. En cada nivel de planeamiento se expedirán los documentos enunciados en los siguientes artículos, de conformidad con las competencias establecidas en la presente ley.

Artículo 51. Planeamiento Estratégico de la Seguridad y Defensa Nacionales. Es el establecimiento de procedimientos, objetivos y metas orientados hacia la preparación y aplicación del Poder Nacional para el logro y mantenimiento de los Objetivos Nacionales.

El Planeamiento Estratégico es elaborado por el Ministro de Defensa, analizado por el Consejo Superior de Defensa y Seguridad Nacionales y aprobado por el Presidente de la República.

Este Planeamiento Estratégico se consignará en los Documentos Primarios y Secundarios.

Parágrafo. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, el Presidente de la República pondrá en vigencia el Plan de Seguridad y Defensa Nacionales, el cual será revisado al menos una vez cada dos años.

Artículo 52. Plan de Seguridad y Defensa  Nacionales. Es el documento de planeamiento que define los objetivos y la Estrategia de la Seguridad y Defensa Nacionales y está conformado por los documentos primarios y secundarios.

Se elabora y ejecuta bajo la responsabilidad del Presidente de la República.

Artículo 53. Documentos Primarios. Los Documentos Primarios rigen el planeamiento, la organización, la coordinación y la acción del Estado en los aspectos de Defensa y Seguridad Nacionales. Estos documentos se relacionan con:

a)         Objetivos Nacionales;

b)         Objetivos Estratégicos de Largo Plazo para la Seguridad y Defensa Nacionales. El Presidente de la República los establecerá dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, para un período mínimo de doce años;

c)         Objetivos Transitorios para la Seguridad y Defensa Nacionales. Forman parte del Plan Nacional de Desarrollo y serán determinados por el Presidente de la República;

d)         Apreciación Político-Estratégica de Defensa y Seguridad Nacionales. Este documento integra los aspectos políticos y estratégicos. Contiene el análisis de las amenazas a las cuales pueda verse abocado el país en los campos político, económico, social y militar, para prevenirlas y contrarrestarlas. Debe contener la orientación de las acciones por tomar frente a cada una de las hipótesis y la forma como deben interactuar los componentes del Sistema. Este documento será emitido por el Presidente de la República dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley y revisado durante el primer trimestre de cada año.

g)     Estrategia de Seguridad y Defensa Nacionales. Estructura y articula las acciones de los diferentes componentes del Sistema y emite las directrices, para que las entidades gubernamentales elaboren sus planes y programas en materia de Defensa y Seguridad Nacionales. Es elaborada por el Ministro de Defensa  y aprobada por el Presidente de la República dentro de los seis (6) meses siguientes a la primera emisión de la Apreciación Político-Estratégica Nacional y actualizada en el tercer trimestre de cada año;

h)     Pronóstico de Disponibilidad Presupuestal. Es elaborado por el Departamento Nacional de Planeación, con apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Conjuga los requ erimientos del Plan Nacional de Desarrollo y del Proyecto de Estrategia de Seguridad y Defensa Nacionales con las posibilidades macroeconómicas del país para hacerlo factible. Es expedido por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) en el segundo trimestre de cada año para un período mínimo de cuatro años.

Parágrafo. Los organismos del Estado comprometidos con la Defensa y Seguridad Nacionales están obligados a presentar al Gobierno Nacional la información necesaria para la elaboración de los Documentos Primarios.

Artículo 54. Planeamiento Estratégico General. Es el  nivel de planeamiento donde se  integran los fines,  medios y políticas de los partícipes de las diferentes expresiones del Poder Nacional, con el propósito de desarrollar la finalidad del Sistema de Defensa. Se consigna en los Documentos Secundarios de Defensa, de acuerdo con los lineamientos del  Planeamiento Estratégico Nacional.

Artículo 55. Documentos Secundarios. Estos documentos corresponden al nivel de planeamiento estratégico de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos gubernamentales. Ellos reflejan las medidas de coordinación indispensables para su ejecución dentro de la respectiva expresión del poder.

En la expresión del poder militar y para el Ministerio de Defensa Nacional deberán estructurarse los siguientes documentos:

a)   Guía de Planeamiento Estratégico. Fija los criterios del Ministro de Defensa Nacional para el desarrollo de la Estrategia de  Seguridad y Defensa Nacionales. Establece los objetivos, políticas y programas del Ministerio de Defensa Nacional y las pautas para la evaluación de la gestión. Se emite en el cuarto trimestre de cada año;

b)   Plan de Capacidades Estratégicas. Analiza los recursos existentes al inicio del período de planeamiento frente al pronóstico de disponibilidad presupuestal, a los determinantes de la estrategia, a los cambios del entorno y a la variación de los esquemas operacionales. Contiene tareas estratégicas previstas para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Es elaborado por el Ministerio de Defensa;

c)   Plan de Desarrollo Sectorial. Contiene la información general que orienta la acción del Ministerio de Defensa Nacional para el desarrollo de la Estrategia de Seguridad y Defensa Nacionales dentro de las previsiones del Plan de Capacidades Estratégicas y la programación de los proyectos de inversión que conforman el presupuesto plurianual de inversiones del sector;

d)   Planes de Guerra. Son documentos propios del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, los cuales anticipan las tareas de los componentes del Sistema, en las diferentes hipótesis de Guerra deducidas de los Documentos Primarios;

e)     Programa de Acción Conjunta.  Establece las acciones conjuntas de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, para armonizar los programas objetivos de las diferentes Fuerzas con los recursos disponibles definidos en el Plan de Desarrollo Sectorial. Es aprobado por el Ministro de Defensa Nacional en el tercer trimestre de cada año.

f)   Ley Anual de Presupuesto de Seguridad y Defensa Nacionales. Es la Ley de Presupuesto aprobada para cada vigencia anual por el Congreso, con base en el Proyecto presentado por el Ministerio de Hacienda, de conformidad con  las Leyes Orgánicas de Planeación y Presupuesto de  la Nación, correspondiente a las secciones de Seguridad y Defensa del Presupuesto General de  la Nación;< /o:p>

Parágrafo.  Para los campos político, económico y social, se elaborarán documentos de planeación integral  que serán determinados por el Presidente de la República y preparados por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el campo internacional, el Ministerio del Interior en el campo político, el Ministerio de Hacienda y el  Director del Departamento Nacional de Planeación en el campo económico, el Ministerio de Educación -Colciencias- en el campo técnico-científico, el Ministerio de Justicia en el campo jurídico y en el campo social por la dependencia gubernamental que el Presidente determine según las circunstancias.

Artículo 56. Planeamiento Operativo. Es el nivel de Planeamiento sujeto a lo ordenado por la Estrategia de Defensa y Seguridad Nacionales, los Planes de Desarrollo Sectorial y los demás documentos rectores en  las diferentes  expresiones del poder.

Para las expresiones político, económico, y social, los documentos de este nivel serán elaborados de acuerdo a los lineamientos dictados por el Presidente de la República.

Para el Ministerio de Defensa, comprende la preparación y desarrollo de los planes aplicados para la conducción de las fuerzas terrestres, navales y aéreas en los teatros de operaciones y en los respectivos niveles del mando.

Son de este nivel los siguientes documentos:

a)     Programa de Objetivos de cada una de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Contiene las propuestas de cada una de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, para cumplir sus misiones particulares y alcanzar sus objetivos específicos, enmarcados dentro del Plan de Desarrollo Sectorial;

b)   Planes de Campaña. Contienen las acciones operativas continuadas previstas para el desarrollo de los Planes de Guerra. Son preparados por cada una de las fuerzas y coordinados por el Comando General de las Fuerzas Militares;

c)     Programa Anual de Adquisiciones, PANA. Contiene la relación de equipos y elementos que se planea adquirir durante cada vigencia fiscal, para satisfacer los requerimientos del programa de objetivos de cada Fuerza y de la Policía Nacional.  Establece políticas para su asignación y distribución.

Artículo 57. Planeamiento táctico. En la expresión militar, corresponde a batallones y unidades equivalentes y menores. Se realiza mediante planes y órdenes de operaciones referentes a la acción en el área de operaciones o de combate, en desarrollo de los esquemas estratégicos aprobados.

Artículo 58. Funciones del Departamento Nacional de Planeación. Son funciones del Departamento Nacional de Planeación en relación con el Sistema de Defensa y Seguridad Nacionales:

a)     Estructurar el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo, de manera que los aspectos de la Est rategia de Defensa y Seguridad Nacionales que requieran recursos contemplados en el Pronóstico de Disponibilidad Presupuestal, sean debidamente incluidos y respaldados presupuestalmente;

b)     Evaluar permanentemente la planeación y ejecución de las políticas públicas y las consecuencias de tales políticas sobre la defensa y la seguridad nacionales para introducir los correctivos que sean necesarios;

c)   Emitir dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta Ley, la metodología que dé cumplimiento a lo preceptuado en el inciso anterior.

Artículo 59. Planeamiento en el orden territorial. En el orden territorial el planeamiento de la seguridad estará a cargo de
los secretarios de gobierno departamentales y municipales, en estrecha coordinación con los Comandantes de la Fuerza Pública de la juris-dicción.

CAPITULO VI

Sistema de inteligencia estratégica

Artículo 60. Definición. Se entiende por Sistema de Inteligencia Estratégica el conjunto integrado y coherente de principios, políticas, objetivos, estrategias, procedimientos, funciones y responsabilidades de los organismos de inteligencia militar y policial adscritos al Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 61. Finalidad. El Sistema de Inteligencia Estratégica tendrá por finalidad servir de instrumento para el conocimiento de la situación nacional e internacional que sirva de base al Ministro de Defensa Nacional para el diseño y ejecución de las estrategias y planes de defensa y seguridad nacionales.

Artículo 62. Junta de Inteligencia Estratégica. Es el organismo integrador y coordinador del Sistema de Inteligencia Estratégica. Estará conformado por:

a)   El Ministro de Defensa Nacional, quien lo presidirá;

b)   El Comandante General de las Fuerzas Militares;

c)   El Director de la Policía Nacional;

d)   El Jefe del Departamento de inteligencia del Estado Mayor  Conjunto;

e)   El Director de Inteligencia del Ejército Nacional,

f)     El Director de Inteligencia de la Armada Nacional;

g)   El Director de Inteligencia de la Fuerza Aérea;

h)   El Director de Inteligencia de la Policía Nacional.

Artículo 63. Funciones de la Junta de Inteligencia Estratégica. La Junta de Inteligencia Estratégica tendrá como funciones:

a)     Implementar las políticas y ejecutar los planes, programas y decisiones adoptadas por el Ministro de Defensa Nacional con relación al Sistema de Inteligencia Estratégica;

b)     Orientar, coordinar e integrar las labores de recolección, análisis, producción, evaluación y diseminación de inteligencia militar y policial, para garantizar la eficiencia y eficacia en las labores de inteligencia estratégica como un sistema único;

c)   De acuerdo con las estrategias de defensa y seguridad nacional, elaborar el Plan Anual de Inteligencia Estratégica;

d)     Diseñar, desarrollar y mantener en funcionamiento adecuados sistemas de información, para el apoyo de las gestiones estratégicas del Ministro de Defensa.

e)     Elaborar y presentar al Ministro de Defensa los informes que éste solicite.

CAPITULO VII

Conducción estratégica

Artículo 64. Conducción estratégica. La conducción estratégica está en cabeza del Comandante General de las Fuerzas Militares. Cuando el  Presidente de la República lo estime conveniente podrá asumir la conducción directamente o por delegación al Ministro de Defensa Nacional, de conformidad con la Constitución Política.

Artículo 65. Funciones del Comandante General de las Fuerzas Militares. Bajo la autoridad del Presidente de la República o del Ministro de Defensa Nacional cuando le sea delegada, son funciones del Comandante General de las Fuerzas Militares:

a)     Ejercer el mando y la conducción estratégica de las Fuerzas Militares;

b)     Asesorar al Presidente de la República y al Ministro de Defensa Nacional en los asuntos militares;

c)     Formular la Estrategia Militar General;

d)     Formular los Planes de Guerra y los demás planes estratégicos relacionados con la Defensa y la Seguridad Nacionales aprobación;

e)     Elaborar el Proyecto del Plan de Capacidades Estratégicas en desarrollo de la Guía de Planeamiento Estratégico y como base para la elaboración del Plan de Desarrollo Sectorial Cuatrienal;

f)   Emitir el Programa de Acción Conjunta que armonice y apruebe los objetivos de las diferentes Fuerzas Militares;

g)     Organizar, entrenar, dirigir y planear el empleo de las reservas de las Fuerzas Militares.

h)     Determinar y difundir la doctrina militar para alcanzar los fines fijados en la Estrategia de Defensa y Seguridad Nacionales;

i)     Coordinar con el Ministro de Defensa los mecanismos políticos y jurídicos y los recursos presupuestales y materiales que se necesiten para el desarrollo de operaciones militares;

j)     Analizar, consolidar y mantener actualizada la información necesaria para la ejecución de los Planes de Movilización y Desmovilización nacional;

k)     Asumir la función de coordinación, control y mando operacional de la Policía Nacional y demás organismos del Estado cuando éstas le fueren atribuidas;

l)    Las demás que asigne el Ministro de Defensa Nacional.

CAPITULO VIII

Conducción operativa

Artículo 66. Conducción operativa. La Conducción Operativa estará en cabeza de los Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana y del Director de la Policía Nacional.

Artículo 67. Criterios para la Conducción de operaciones. Para la conducción de operaciones de la Fuerza Pública y de los Organismos de Seguridad del Estado, se establecen los siguientes criterios:

1.     Coordinación. Es la responsabilidad de intercambiar información y de prestarse mutua colaboración en la ejecución de operaciones entre los comandantes de las unidades militares, de policía y jefes de los organismos nacionales de seguridad en sus respectivas jurisdicciones.

2.   Apoyo Militar. Cuando los hechos generadores de perturbación del orden público o calamidad pública o ecológica desborden la capacidad de la Policía Nacional, lo s Gobernadores y Alcaldes podrán requerir por escrito el apoyo de las Fuerzas Militares, las cuales responderán el requerimiento de acuerdo con la disponibilidad de fuerzas, capacidades y prioridad en su utilización operativa.

3. Control operacional. Es la atribución, definida por el Ministro de Defensa en cada caso, en cualquier tiempo, que se da a determinados comandos de las Fuerzas Militares para conducir operaciones en las que intervengan la Policía Nacional y otros organismos nacionales de seguridad puestos bajo su control.

Artículo 68. Normas de encuentro. En las operaciones de registro y control, así como en las operaciones ofensivas que desarrolle la Fuerza Pública contra organizaciones criminales, que se ejecuten dentro de los planes y bajo los principios mencionados en esta ley, se entiende que los miembros de la Fuerza Pública actúan en cumplimiento  de un deber legal, el cual constituye causa eximente de responsabilidad penal y disciplinaria.

Artículo 69. Aprehensión preventiva. Los miembros de la Fuerza Pública podrán, de conformidad con el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución, aprehender preventivamente a una persona, en situaciones de apremio en las cuales no pueda exigirse la orden judicial porque resultaría ineficaz, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que la persona que va a ser aprehendida es probablemente autora de una infracción penal o partícipe de ella, o que forma parte de organizaciones criminales.

La aprehensión preventiva tiene como único fin verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados y la identidad de la persona, para lo cual se podrá interrogar al detenido y eventualmente a los testigos y acopiar los documentos necesarios para constatar si hay motivos para que las autoridades judiciales adelanten la correspondiente investigación.

La aprehensión preventiva tendrá una duración máxima de treinta y seis (36) horas y en todo caso durará el tiempo estrictamente necesario para la constatación de los hechos que dieron lugar a la detención. Si se encuentra que hay lugar a una investigación penal o que la persona está siendo investigada por las autoridades judiciales y sobre ella pesa una medida de aseguramiento con aprehensión preventiva, la persona debe ser puesta a disposición de la autoridad judicial competente, de lo contrario será liberada inmediatamente.

Si el término de la distancia, o las circunstancias de la operación impiden la entrega física del detenido dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión, el detenido se pondrá a disposición de la autoridad judicial mediante aviso verbal o escrito, en el cual conste la identidad del detenido, las circunstancias y los motivos que dieron lugar a la aprehensión y los hechos que, de acuerdo con la autoridad militar o policial, ameriten una investigación penal. A partir del momento del aviso el detenido queda a disposición del juez y la autoridad que practicó la aprehensión deberá seguir las instrucciones que en relación con el detenido le imparta la autoridad judicial. En todo caso, la entrega física del detenido deberá hacerse de manera inmediata cuando cesen las circunstancias que la impedían y en ningún caso en un plazo superior a siete días.

Artículo 70. Captura en flagrancia. Cuando en desarrollo de combates con organizaciones criminales, miembros de la Fuerza Pública detengan en flagrancia personas autoras o partícipes de los delitos de rebelión, porte ilegal de armas, terrorismo o secuestro deberán ponerlas a disposición de la autoridad judicial competente en el término de la distancia. Cuando las circunstancias de la operación impidan la entrega física del detenido de manera inmediata, se comunicará la aprehensión de la manera prevista en el artículo anterior y se aplicarán las reglas allí previstas.

Por tratarse de delitos de conducta permanente, en los casos señalados en el artículo anterior se entienden sorprendidos en flagrancia las personas que porten uniformes de uso privativo de la Fuerza Pública, o cuando se encuentre con huellas o instrumentos de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible y participado en él, o cuando hay una sindicación general de la población de ser las responsables de los delitos de que se trata.

Artículo 71. Muertes en combate. Cuando en desarrollo de combates con organizaciones criminales o de operaciones militares o policiales dirigidas a combatir los delitos de rebelión, porte ilegal de armas, terrorismo o secuestro resulten personas fallecidas, de las que participaban en el combate contra la Fuerza Pública, miembros de ésta, técnicamente preparados para ello, harán el levantamiento del cadáver y harán los experticios de medicina legal y balística que sean necesarios para el eventual esclarecimiento de los hechos.

Artículo 72. Responsabilidad disciplinaria por actos en desarrollo de operaciones militares y policiales. Cuando en ejercicio de la competencia disciplinaria preferente, la Procuraduría General de la Nación asuma competencia para investigar disciplinariamente a los miembros de la Fuerza Pública lo hará exclusivamente a través de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares. Los procesos que actualmente se adelanten y de los cuales conozca otra dependencia de la Procuraduría pasarán inmediatamente a esta Delegada.

Las quejas contra miembros de la Fuerza Pública, en los que se investiguen hechos relacionados con operaciones militares o policiales adelantadas contra organizaciones criminales para combatir los delitos de secuestro, terrorismo y narcotráfico, el Ministerio Público evaluará las pruebas que se aporten con la queja, solicitará al Comandante del operativo una certificación sobre las circunstancias en que incurrieron los hechos y decidirá en el término de quince (15) días si ordena el archivo de la indagación o abre formalmente investigación.

Si de la certificación allegada por la Fuerza Pública resultare que la conducta se desarrolló en cumplimiento de un deber legal, sólo podrá abrirse formalmente la investigación si existe al menos un indicio grave que permita inferir que en la certificación no constan los hechos como ocurrieron o no se encuentran descritas la totalidad de las circunstancias en que se desarrollaron.

Artículo 73. Colaboración armónica entre las Ramas del Poder para la Seguridad y Defensa Nacionales. En desarrollo del numeral 5 del artículo 251 de la Constitución Política,  el Fiscal General de la Nación deberá suministrar, mensualmente, información al Gobierno sobre las investigaciones que se adelantan por los delitos de rebelión, sedición, asonada, porte ilegal de armas, secuestro, terrorismo y extorsión. En el informe señalará los hechos que resulten relevantes para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que están operando las organizaciones criminales para la comisión de estos delitos, con el objeto de adoptar las estrategias de seguridad convenientes para combatirlos.

En el informe, el Fiscal General de la Nación detallará el número de investigaciones que se adelantan por esos delitos, cuántas investigaciones se adelantan con sindicado conocido, cuántas con detenido, el número y las razones por las que se concedió libertad o libertad condicional y establecerá criterios para llevar el control de rendimiento de los fiscales en estos casos.

En casos especiales, con el objeto de darle continuidad a una operación militar o policial, a solicitud del Ministro de Defensa, el Fiscal General de la Nación deberá informar al Gobierno en forma inmediata sobre el contenido de las diligencias judiciales que se adelantan para esclarecer los hechos que pueden ser constitutivos de los delitos señalados en este artículo.  Estos informes tendrán el carácter de reservados.

El Consejo Superior de la Judicatura hará un seguimiento especial a los procesos judiciales que adelantan los jueces o tribunales para el juzgamiento de los delitos mencionados y trimestralmente presentará al Gobierno y al Congreso un informe de rendimiento de los despachos judiciales en esa materia. El Consejo promoverá las indagaciones disciplinarias correspondientes cuando de sus informes resulte que los jueces no han cumplido los términos judiciales o no han adelantado con eficacia las diligencias necesarias para garantizar la pronta administración de justicia.

Artículo 74. Funciones de los Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana. Bajo el mando del Comandante General de las Fuerzas Militares, son funciones de los Comandantes del Ejército Nacional, la  Armada Nacional  y la Fuerza Aérea Colombiana:

a)     Ejercer el mando y conducir las operaciones de la respectiva Fuerza;

b)     Preparar y ejecutar los planes que les correspondan, en desarrollo del Plan de Seguridad y Defensa Nacionales;

c)     Elaborar, sustentar y ejecutar el Progra ma de Objetivos de la Fuerza o Plan Indicativo que permita la viabilidad de los planes para el cumplimiento de la misión;

d)     Preparar y sustentar, ante el Viceministro de Defensa, los proyectos de presupuesto en desarrollo del Plan de  Seguridad y Defensa Nacionales;

e)     Elaborar, para  la aprobación del Ministro de Defensa, el Programa Anual de Adquisiciones con sujeción a la Ley Anual de Presupuesto;

f)   Las demás que les asigne tanto el Ministro de Defensa como el Comandante General de las Fuerzas Militares

Artículo 75. Funciones del Director General de la Policía Nacional. Bajo la autoridad del Ministro de Defensa, son funciones del Director General de la Policía Nacional:

a)     Ejercer la dirección y la conducción de la Policía Nacional;

b)     Elaborar la Apreciación Estratégica Policial, como fundamento para el Plan de Seguridad y Defensa  Nacionales;

c)     Asesorar al Ministro de Defensa Nacional en asuntos de policía;

d)     Preparar y ejecutar los planes que le correspondan a la Policía Nacional para la elaboración del Plan de  Seguridad  y Defensa Nacionales;

e)     Elaborar, sustentar y ejecutar el Programa de Objetivos o Plan Indicativo de la Policía Nacional;

f)     Preparar y sustentar los proyectos de presupuesto en desarrollo de la Estrategia de  Seguridad y Defensa Nacionales;

g)   Emitir el Plan de Capacidades Estratégicas;

h)     Coordinar con el Ministro de Defensa los mecanismos políticos y jurídicos y los recursos presupuestales y materiales que se necesiten para el desarrollo de operativos de policía;

i)     Elaborar, para la aprobación del Ministro de Defensa Nacional, el Programa Anual de Adquisiciones, con sujeción a la Ley Anual de Presupuesto;

j)    Las demás que le asigne el Ministro de Defensa Nacional.

CAPITULO IX

Ejecución operativa

Artículo 76. Ejecución operativa. El nivel de ejecución operativa está constituido por los Ministerios, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y demás Departamentos Administrativos, las Unidades Operativas del Ejército Nacional y sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea y los Departamentos de Policía, la Defensa Civil, los Gobernadores Departamentales, los Alcaldes Distritales y Municipales, las Reservas y los demás Organismos de Seguridad del Estado.

Parágrafo 1°. Cuando se considere necesario, los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán coadyuvar a los fines de la Seguridad y la Defensa Nacionales, bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional.

Parágrafo 2°. A solicitud de las autoridades municipales, con cargo al respectivo presupuesto municipal, la Policía Nacional podrá reclutar localmente personal idóneo que coopere en la labor de vigilancia y mantenimiento del orden. Este personal estará bajo su directa comandancia en la misma forma que el personal regular. 

Artículo 77. Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, es parte integrante del Sistema de Defensa y Seguridad Nacionales y continuará cumpliendo las funciones establecidas en el Decreto Ley 2110 de 1992 y demás normas que lo complementen o modifiquen.

Artículo 78. Funciones de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Gobernaciones y Alcaldías. Son funciones de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Gobernaciones y Alcaldías, en relación con la Seguridad y Defensa  Nacionales:

a)     Elaborar planes, directivas y documentos para el desarrollo de las normas y disposiciones que les competen en relación con la Seguridad y Defensa Nacionales;

b)     Efectuar las coordinaciones pertinentes con otras entidades del Estado para el cumplimiento de los objetivos de la Seguridad y Defensa Nacionales;

c)     Proveer los apoyos y atender los requerimientos del Ministerio de Defensa Nacional, para el desarrollo de los planes de Seguridad y Defensa Nacionales.

CAPITULO X

Control

Artículo 79. Control del gasto público en Seguridad y Defensa Nacionales. El control del gasto público lo ejercerá la Contraloría General de la República y el de la ejecución de las políticas y planes de seguridad y defensa lo realizará el Congreso de la República.

Artículo 80. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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