Texto
del proyecto de ley de seguridad y defensa nacional, 2001
PROYECTO DE LEY NUMERO 81
DE 1999 SENADO
PLIEGO DE MODIFICACIONES
Segundo Debate
TITULO I MARCO CONCEPTUAL
ARTICULO 1°. Objeto de la
Ley
ARTICULO 2°. Objetivos Nacionales.
ARTICULO 3°. Poder Nacional.
ARTICULO 4°. Orden Público
ARTICULO 5°. Fuerza Pública.
ARTICULO 6°. Inteligencia
Estratégica.
ARTICULO 7°. Defensa Civil.
TITULO II
SEGURIDAD NACIONAL
ARTICULO 8°. Definición.
ARTICULO 9°. Características
Globalizante
Integral
Fin del Estado
Medio
Relativa
Dinámica
ARTICULO 10. Seguridad Interna.
ARTICULO 11. Seguridad Externa.
ARTICULO 12. Seguridad Pública.
ARTICULO 13. Seguridad Democrática.
TITULO III DEFENSA NACIONAL
ARTICULO 14. Defensa Nacional
ARTICULO 15. Obligación
de los habitantes de la Nación.
CAPITULO I
Movilización
ARTICULO 16. Definición.
ARTICULO 17. Convocatoria
y dirección.
ARTICULO 18. Clases de Movilización
Total
Parcial
ARTICULO 19. Objetivos de
la Movilización.
ARTICULO 20. Fases de la
movilización
Preparación
Ejecución
Desmovilización
ARTICULO 21. Participación
ciudadana y de las autoridades.
ARTICULO 22. Doctrina Militar
para la Movilización.
ARTICULO 23. Reservas.
ARTICULO 24. Medidas excepcionales
CAPITULO II
Organización territorial
ARTICULO 25. Jurisdicción
Territorial
ARTICULO 26. Territorio
Nacional.
TITULO IV
SISTEMA DE SEGURIDAD Y
DEFENSA NACIONALES
CAPITULO I
Conceptos
ARTICULO 27. Definición.
ARTICULO 28- Finalidad.
ARTICULO 29. Principios
Convivencia
y Seguridad Ciudadana
Respeto a
los derechos fundamentales
Solidaridad
Integridad
del Territorio Nacional
Integralidad
de la Defensa
Unidad
Planeación
CAPITULO II ESTRUCTURA
ARTICULO 30.Conformación
Presidente
de la República
Ministerio
de Defensa Nacional
Consejo
Superior de Seguridad y Defensa Na cionales
Congreso
de la República
Fuerzas Militares
Policía Nacional
Consejos
Regionales, Departamentales, Distri- tales, Metropolitanos
y Municipales de Seguri dad y Defensa
La ciudadanía
CAPITULO
III
Dirección
ARTICULO 31. Dirección.
ARTICULO 32. Funciones del
Presidente de la República
ARTICULO 33. Funciones del
Ministro de Defensa Nacional
ARTICULO 34. En el nivel
territorial.
CAPITULO
IV
Asesoría
ARTICULO 35. Asesoría.
ARTICULO 36. Integración
del Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacionales
ARTICULO 37. Presidencia.
ARTICULO 38. Funciones del
Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacionales..
ARTICULO 39. Reuniones
ARTICULO 40. Reserva Legal
ARTICULO 41. Consejos Regionales
de Seguridad y Defensa
ARTICULO 42. Consejos Departamentales
de Seguridad y Defensa
ARTICULO 43. Consejos Distritales
de Seguridad y Defensa
ARTICULO 44. Consej os Metropolitanos
de Seguridad y Defensa
ARTICULO 45. Consejos Municipales
de Seguridad y Defensa
ARTICULO 46.
Funciones de los Consejos Regionales, Departa-
mentales, Distritales, Metropolitanos y Munici- pales
de Seguridad
CAPITULO
V
Planeación
ARTICULO 47. Planeamiento
ARTICULO 48. Presupuesto
ARTICULO 49. Responsabilidad
ARTICULO 50. Niveles de
Planeamiento
Estratégico
Nacional
Estratégico
General
Operativo
Táctico.
ARTICULO 51.
Planeamiento Estratégico de la Seguridad y Defen-
sa Nacionales
ARTICULO 52. Plan de Seguridad
y Defensa Nacionales
ARTICULO 53. Documentos
Primarios
Objetivos
Nacionales
Objetivos
Estratégicos de Largo Plazo para la
Seguridad y Defensa Nacionales
Objetivos
Transitorios para la Seguridad y De- fensa
Nacionales
Apreciación
Político-Estratégica de Defensa y
Seguridad Nacionales
Estrategia
de Seguridad y Defensa Nacionales
Pronóstico
de Disponibilidad Presupuestal
ARTICULO
54. Planeamiento Estratégico General
ARTICULO 55. Documentos
Secundarios
Guía de Planeamiento
Estratégico
Plan de Capacidades
Estratégicas
Plan de Desarrollo
Sectorial
Planes de
Guerra
Programa
de Acción Conjunta
Ley Anual
de Presupuesto de Seguridad y Defensa Nacionales
ARTICULO 56. Planeamiento
Operativo
Objetivos
de cada una de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional
Planes de Campaña
Programa
Anual de Adquisiciones, PANA
ARTICULO 57. Planeamiento
Táctico
ARTICULO 58. Funciones del
Departamento Nacional de Planeación
ARTICULO 59. Planeamiento
en el orden territorial
CAPITULO
VI
Sistema
de inteligencia estratégica
ARTICULO 60. Definición
ARTICULO 61. Finalidad
ARTICULO 62. Junta de Inteligencia
Estratégica
ARTICULO 63. Funciones de
la Junta de Inteligencia Estratégica
CAPITULO
VII
Conducción
estratégica
ARTICULO 64. Conducción
estratégica
ARTICULO 65. Funciones del
Comandante General de las Fuerzas Militares
CAPITULO
VIII
Conducción
operativa
ARTICULO 66. Conducción
Operativa
ARTICULO 67. Criterios para
la Conducción de operaciones
Coordinación
Apoyo Militar
Control operacional
ARTICULO 68. Normas de encuentro
ARTICULO 69. Aprehensión
preventiva
ARTICULO 70. Captura en
flagrancia
ARTICULO 71. Muertes en
combate
ARTICULO 72. Responsabilidad
disciplinaria
ARTICULO 73. Colaboración
Ramas del Poder Público
ARTICULO 74. Funciones de
los Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza
Aérea Colombiana
ARTICULO 75. Funciones del
Director General de la Policía Nacional
CAPITULO
IX
Ejecución
operativa
ARTICULO 76. Ejecución Operativa
ARTICULO 77. Departamento
Administrativo de Seguridad - DAS
ARTICULO 78. Funciones de
los Ministerios, Departamentos Administrativos, Gobernaciones y Alcaldías
CAPITULO
X
Control
ARTICULO
79. Control del gasto público en Seguridad y Defensa Nacionales.
ARTICULO 80. Vigencia.
PROYECTO DE LEY NUMERO 81
DE 1999 SENADO
por la cual se expiden normas
sobre la organización
y el funcionamiento de la seguridad y defensa nacionales
PLIEGO DE MODIFICACIONES
SEGUNDO DEBATE
TITULO I
MARCO CONCEPTUAL
Artículo 1°. Objeto de la
Ley. La presente ley tiene por objeto definir la Seguridad Nacional como
fin del Estado y regular la Defensa Nacional como instrumento esencial
para garantizarla, estableciendo las bases orgánicas y funcionales de
su preparación, ejecución y control, como un Sistema de Seguridad y Defensa
Nacionales.
Artículo 2. Objetivos
Nacionales. Son las aspiraciones y propósitos de la idea de Nación que
tiene la comunidad, como producto de su proceso histórico y cultural
y de sus necesidades e intereses, contenidos en la Constitución Política
de Colombia.
Artículo 3°. Poder Nacional.
Es la suma de energías, capacidades y recursos de todo orden que la Nación
posee para alcanzar y mantener interna y externamente los Objetivos Nacionales.
El poder nacional se expresa
en los campos político, económico, social y militar.
Artículo 4°. Orden Público.
Es el estado de normalidad en el cual están plenamente garantizados la
seguridad del Estado, la estabilidad institucional, el ejercicio de los
derechos y libertades públicas, el cumplimiento de los deberes y la convivencia
ciudadana.
Artículo 5°. Fuerza Pública.
Está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional y, bajo la autoridad del Presiden te de la República, a su cargo
están, de un lado, el monopolio de las armas para la defensa de la soberanía,
la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional
y de otro el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio
de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes
de Colombia convivan en paz.
Son miembros de la Fuerza
Pública los militares y policías en servicio activo y hacen parte de ella
el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el no uniformado
de la Policía Nacional.
Artículo 6°. Inteligencia
Estratégica. Es el conocimiento de la situación política, social, económica
y militar, nacional e internacional, que sirve de base para formular y
desarrollar planes político-militares, para la Seguridad y Defensa Nacionales.
Artículo 7°. Defensa Civil.
Es el servicio civil de defensa nacional compuesto por recursos, medidas
y acciones que deben cumplir los habitantes del país a fin de apoyar a
las autoridades en la preservación de la convivencia y seguridad ciudadana
y a satisfacer las necesidades de preparación del potencial nacional encaminadas
a evitar, prevenir, reducir y atender los efectos nocivos que sobre la
población produzcan un conflicto bélico interno, la inminencia de una
agresión externa o los hechos que den lugar a la declaración de estados
de excepción.
TITULO II
seguridad nacional
Artículo 8°. Definición.
Seguridad Nacional es el grado relativo de garantía que ofrece el Estado
a sus asociados, para la consecución y el mantenimiento de los Objetivos
Nacionales a partir de la identificación y caracterización de factores
de alteración que se manifiestan en sus ámbitos de seguridad interna y
externa. La Seguridad Nacional es un servicio público esencial, involucra
acciones sociales, económicas, políticas, militares y policiales y demanda
la voluntad de todos los colombianos. La seguridad nacional es de naturaleza
democrática.
Artículo 9. Características.
Se entienden como características objetivas del concepto de Seguridad
Nacional las siguientes:
a) Es globalizante. Comprende
de manera directa o indirecta todas las actividades vinculadas con el
Estado-Nación, como requisito para alcanzar el progreso y el desarrollo;
b) Es integral. Aglutina
todos los demás tipos de seguridad y permite a la Nación su combinación,
de manera que proporcione el grado de garantía deseado;
c) Es un fin del Estado.
Consiste en una función primordial del Estado, ya que es éste quien concentra
el poder por excelencia y a su vez involucra toda la Nación con sus individuos,
patrimonio, instituciones, valores y cultura;
d) Es un medio. Permite
el logro de los Objetivos Nacionales;
e) Es relativa. No existe
un goce absoluto de ella. Su concepto varía según los Objetivos Nacionales,
el sistema político, los recursos del Poder Nacional y los factores de
alteración;
f) Es dinámica. Esta característica
se refleja en atributos como la flexibilidad y capacidad de reacción del
Poder Nacional y en la conquista de nuevos objetivos, indispensables para
el pleno desarrollo del conjunto nacional.
Artículo 10. Seguridad Interna.
Es un aspecto de la Seguridad Nacional que se define como la garantía
que ofrece el Estado a sus asociados, para la consecución y mantenimiento
de los Objetivos Nacionales a partir de acciones políticas, económicas
y sociales, que permitan conjurar y superar factores internos de alteración.
Artículo 11. Seguridad Externa.
Es un aspecto de la Seguridad Nacional que se define como la garantía
que ofrece el Estado a sus asociados, para la consecución y mantenimiento
de los Objetivos Nacionales a partir de acciones políticas, económicas
y sociales, que permitan conjurar y superar factores externos de alteración.
Artículo 12. Seguridad Pública.
Es la garantía que el Estado le proporciona a sus asociados, con el propósito
de asegurar el Orden Público, contra todo tipo de violaciones que atenten
contra la seguridad individual y comunitaria, esto es, el ámbito de la
seguridad ciudadana.
Artículo 13. Seguridad Democrática.
Es el conjunto de instrumentos y acciones del Estado y de su sociedad
para construir, desarrollar y mantener el orden político democrático.
TITUlo iii
DEFENSA NACIonal
Artículo 14. Defensa Nacional.
Es la integración y acción coordinada del Poder Nacional, para la solución
de aquellos conflictos que requieran el empleo de la Fuerza Pública frente
a cualquier tipo de agresión, tanto en tiempo de paz como de guerra.
Tiene por finalidad garantizar,
de modo permanente, la soberanía e independencia de la Nación colombiana,
su integridad territorial, orden constitucional y la vida, la libertad
y la convivencia pacífica de sus habitant es.
Artículo 15. Obligación
de los habitantes de la Nación. Los habitantes de la Nación y las personas
jurídicas con asiento en el país tienen la obligación, limitada a las
necesidades de la Seguridad y Defensa Nacionales, de cooperar con la Fuerza
Pública para el mantenimiento y el restablecimiento del orden público,
de proporcionar la información, facilitar los bienes y prestar los servicios
que le sean requeridos por la autoridad competente. La información obtenida
tendrá el carácter de reservada y no podrá tener otro destino ni otro
uso que el de satisfacer esas necesidades. Esta obligación será una carga
pública irrenunciable. Si la colaboración implica gastos o prestación
de servicios se determinará administrativamente la indemnización o remuneración
correspondiente. En caso de desacuerdo el monto será fijado judicialmente
a petición de la parte interesada.
Los ciudadanos tienen el
deber de acudir a la movilización nacional cuando ésta fuere decretada,
prestar el servicio militar en los términos consagrados en la Constitución
y la Ley, y participar en la Defensa Civil.
CAPITULO
I
Movilización
Artículo 16. Definición.
Movilización es la adecuación del Poder Nacional de la situación de paz
a la de conflicto bélico interno, inminencia de agresión externa o a la
de estado de excepción.
Artículo 17. Convocatoria
y dirección. La movilización es decretada y dirigida por el Presidente
de la República, de conformidad con las necesidades de la Defensa Nacional
previstas por el Ministerio de la Defensa.
Artículo 18. Clases de Movilización.
La movilización puede decretarse de forma total o parcial:
a) La movilización total
es aquella en que en un mismo instante y de manera integral interactúan
los componentes del poder nacional, para neutralizar la causa que la motivó,
dentro del concepto de integralidad de la defensa.
b) La movilización parcial
es aquella que sólo requiere la utilización de algunos recursos específicos
del Poder Nacional.
c) Artículo 19.
Objetivos de la Movilización. Son objetivos de la movilización nacional:
d) Integrar adecuadamente
las expresiones del Poder Nacional para emplear, cuando ello se requiera,
la totalidad del potencial de la Nación.
e) Proveer los
recursos requeridos para garantizar la Seguridad Nacional y la obtención
de los Objetivos Nacionales.
Artículo 20. Fases de la
movilización. La movilización comprende las siguientes fases:
1. Preparación de
la movilización. Esta fase está integrada por el planeamiento y el alistamiento.
a) El planeamiento tiene
lugar en situación de paz y debe ser permanente. Pretende, a partir del
análisis de información, la elaboración del plan de movilización que incluya
una estructura organizacional y legal adecuadas a los requerimientos de
la Nación.
b) El alistamiento consiste
en acciones de los componentes del poder nacional previas a la declaratoria
de la movilización.
2. Ejecución de
la movilización. Se efectúa mediante Decreto del Presidente de la Repúb
lica para hacer efectivos los planes de movilización.
3. Desmovilización.
Se efectúa mediante Decreto del Presidente de la República con el fin
de hacer efectivos los planes para el retorno a la situación de normalidad.
Artículo 21. Participación
ciudadana y de las autoridades. Las autoridades nacionales, departamentales
y municipales están obligadas a participar activamente en la movilización.
Todos los colombianos tienen
el deber y la obligación ciudadana de acudir a la movilización cuando
el Presidente de la República lo decrete.
Artículo 22. Doctrina Militar
para la Movilización. El Comandante General de las Fuerzas Militares deberá
actualizar la doctrina para desarrollar lo establecido en esta ley acerca
de la movilización y desmovilización militar, dentro de los tres (3) meses
siguientes a su expedición.
El documento resultante
deberá someterse a aprobación del Ministro de Defensa Nacional y mantenerse
actualizado.
Artículo 23. Reservas. El
Gobierno Nacional determinará la convocatoria, organización, equipamiento,
entrenamiento y empleo de las reservas para los fines de Defensa Nacional.
Artículo 24. Medidas excepcionales.
Una vez decretados los estados de excepción el Gobierno podrá hacer uso
de las medidas excepcionales consagradas en la Ley 137 de 1994 y demás
normas que las modifiquen o adicionen.
CAPITULO
II
Organización territorial
Artículo 25. Jurisdicción
Territorial. El Comandante General de las Fuerzas Militares y el Director
General de la Policía Nacional, someterán a la aprobación del Ministro
de Defensa sus respectivas jurisdicciones territoriales del país, de forma
que faciliten el cumplimiento de los fines constitucionales y los propósitos
de la presente ley.
El Presidente de la República
podrá establecer y activar teatros de operaciones militares, delimitar
su extensión, nombrar sus comandantes, fijarles atribuciones y establecer
las medidas especiales de control y protección aplicables a la población
civil y a los recursos objeto de protección ubicados en el área, para
facilitar el desarrollo de las acciones estatales. Una vez delimitado
el teatro de operaciones, el Presidente de la República procederá a
disponer de inmediato que todos los efectivos de la fuerza pública y de
los organismos de seguridad del Estado que se encuentren operando en el
área respectiva, quedarán bajo control operacional. En los teatros de
operaciones, el Presidente podrá delegar, en el comandante que asume el
control operacional del área, la función prevista en el numeral 4 del
artículo 189 y por tanto los actos y órdenes del delegatario se aplicarán
de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores y alcaldes
de la zona. El comandante que ejerce el control operacional podrá ordenar
censo de la población que indique profesión u oficio y demás datos de
su residencia. Todo ciudadano que cambie de residencia dentro de este
teatro operacional deberá informar al comandante de la jurisdicción su
nueva dirección.
Se entiende por teatro de
operaciones el área geográfica donde se desarrollan las operaciones militares
contenidas en los planes estratégicos y tácticos, para el cumplimiento
de la misión constitucional de la Fuerza Pública.
Los comandantes de teatros
de operaciones podrán aplicar en su jurisdicción, aquellas disposiciones
tendientes al mejor empleo de la infraestructura, los recursos y el apoyo
de la población civil en beneficio de las operaciones.
Artículo 26. Territorio
Nacional. La de fensa nacional abarca los espacios continentales, las
Islas San Andrés y Providencia, Santa Catalina, Malpelo, Gorgona y demás
espacios insulares, marítimos y aéreos de la República de Colombia, con
los alcances asignados por las normas internacionales y los tratados suscritos
por la Nación.
Contempla también a los
ciudadanos y bienes internacionales en terceros países, en aguas internacionales
y espacio aéreo internacional.
TITULO IV
SISTEMA DE SEGURIDAD Y
DEFENSA NACIONALES
CAPITULO
I
Conceptos
Artículo 27. Definici ón.
Para los efectos de la presente Ley, se entiende por Sistema de Seguridad
y Defensa Nacionales, el conjunto coherente de principios, políticas,
objetivos, estrategias, procedimientos, organismos, funciones y responsabilidades
de los componentes del Estado, en materia de Seguridad y Defensa Nacionales.
Artículo 28. Finalidad.
El Sistema de Defensa y Seguridad Nacionales tendrá por finalidad servir
de instrumento para garantizar el debido planeamiento, dirección, ejecución
y coordinación de los elementos del Poder Nacional y su fortalecimiento,
con miras a garantizar la seguridad del Estado y la seguridad ciudadana.
Artículo 29. Principios.
El Sistema de Seguridad y Defensa Nacionales se fundamenta en los siguientes
principios:
Convivencia y Seguridad
Ciudadana. La Defensa y la Seguridad Nacionales requieren la convivencia
ciudadana, entendida como la coexistencia pacífica de todos los habitantes
del territorio nacional sin discriminación alguna, basada en los postulados
de libertad, igualdad, solidaridad, tolerancia y justicia para alcanzar
el bienestar de la comunidad.
Del pleno ejercicio de los
derechos, las garantías y el cumplimiento de los deberes ciudadanos, se
deriva la convivencia ciudadana, con la cual tienen compromiso todos los
habitantes del territorio nacional, para quienes la paz es un derecho
y un deber de obligatorio cumplimiento.
Respeto a los derechos fundamentales.
La actuación del Estado está subordinada al respeto de los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución Política y en los convenios internacionales
de Derechos Humanos ratificados por Colombia y a las normas del Derecho
Internacional Humanitario.
Solidaridad. Las autoridades
públicas y los ciudadanos regirán sus actuaciones bajo los postulados
de la solidaridad social.
Integridad del Territorio
Nacional. Corresponde a las Fuerzas Militares velar por la integridad
del territorio nacional.
Integralidad de la Defensa.
La Nación tiene la obligación suprema de participar en el restablecimiento
del orden público y la defensa nacional. Esta participación incluye todos
los campos del poder nacional.
Unidad. El Sistema de Seguridad
y Defensa Nacionales requieren unidad en su gestión. Las decisiones se
tomarán y las acciones se ejecutarán en forma coordinada entre todos los
componentes del Sistema de Defensa y Seguridad Nacionales, según el grado
de responsabilidad qu e compete a cada uno.
Planeación. La Defensa
y la Seguridad Nacionales, deben ser planeadas integralmente a corto,
mediano y largo plazo. Los planes deben ser flexibles y adecuarse a las
necesidades y disponibilidades de la Nación.
CAPITULO
II
Estructura
Artículo 30. Conformación.
El Sistema de Seguridad y Defensa Nacionales está conformado por:
a) El Presidente de la
República;
b) El Ministerio de Defensa
Nacional;
c) El Consejo
Superior de Seguridad y Defensa Nacionales;
d) El Congreso de la República
en ejercicio de sus facultades constitucionales, desarrolladas a través
de las Comisiones Constitucionales Permanentes del Senado y la Cámara
de Representantes;
e) Las Fuerzas Militares
de la República de Colombia;
f) La Policía Nacional;
g) Los Consejos Regionales,
Departamentales, Distritales, Metropolitanos y Municipales de Seguridad
y Defensa Nacionales;
h) La ciudadanía mediante
su participación activa en las cuestiones esenciales de defensa de acuerdo
a las normas que rijan la movilización, el servicio militar y el servicio
civil de defensa.
CAPITULO
III
Dirección
Artículo 31. Dirección.
Corresponde al Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado
y en su función de dirigir la Fuerza Pública como Comandante Supremo de
las Fuerzas Armadas de la República de Colombia, la dirección de la Defensa
y la Seguridad Nacionales y, por delegación suya, al Ministro de Defensa
Nacional, en los términos establecidos por la Constitución Política.
Artículo 32. Funciones del
Presidente de la República. Además de las funciones consagradas en la
Constitución Política, corresponde al Presidente de la República, en relación
con el Sistema de Seguridad y Defensa Nacionales:
a) Dirigir los campos
del Poder Nacional;
b) La dirección de
la guerra, entendida como el mando político-estratégico de las acciones
bélicas de las Fuerzas Militares;
c) Como responsable del
nivel estratégico de planeamiento nacional, expedir los Documentos Primarios
sobre Seguridad y Defensa Nacionales;
d) Definir los planteamientos
estratégicos, aprobar el Plan de Seguridad y Defensa Nacionales y dirigir
su aplicación;
e) Presidir el Consejo
Superior de Defensa y Seguridad Nacionales;
f) Decretar la Movilización
y la Desmovilización.
Artículo 33. Funciones del
Ministro de Defensa Nacional. Además de las consagradas en la Ley 489
de 1998 y en el Decreto 1512 del 2000 y de las normas que lo modifiquen
y adicionen, son funciones del Ministro de Defensa Nacional:
a) Dirigir y desarrollar
las políticas de Defensa y Seguridad Nacionales trazadas por el Presidente
de la República;
b) Por delegación del
Presidente, dirigir la actuación de la Fuerza Pública y sus aspectos técnicos
y administrativos;
c) Preparar y presentar
al Consejo Superior de Defensa y Seguridad Nacionales los Documentos Primarios
sobre Defensa y Seguridad Nacionales y proponer su revisión, durante el
primer trimestre de cada año;
d) Elaborar, para
la aprobación del Presidente de la República, el Plan de Seguridad y Defensa
Nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, 52, 53 y
55 de la presente ley;
e) Preparar y presentar
ante el Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacionales, para la aprobación
del Presidente de la República, el Proyecto de Estrategia de Seguridad
y Defensa Nacionales;
f) Emitir la Guía de
Planeamiento Estratégico para el desarrollo de la Estrategia de Seguridad
y Defensa Nacionales;
g) Analizar permanentemente
la situación de defensa y seguridad nacional y coordinar con los miembros
del Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacionales, los planes y programas
para su actualización;
h) Aprobar el Plan
Cuatrienal de Desarrollo Sectorial y presentarlo a consideración del Departamento
Nacional de Planeación;
i) Aprobar el Programa
de Acción Conjunta de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional;
j) Emitir la Guía de
Programación Presupuestal para el Ministerio de Defensa Nacional;
k) Aprobar la estrategia
policial, la cual desarrollará los documentos primarios, emitidos por
el Presidente de la República y alimenta la Estrategia de Seguridad y
Defensa Nacionales;
l) Aprobar los
proyectos anuales de presupuesto del ramo de defensa y sustentarlos ante
los organismos pertinentes;
m) Aprobar el Programa
Anual de Adquisiciones, con sujeción a la Ley Anual de Presupuesto;
n) Determinar las
políticas sobre apoyo militar y coordinación operacional, de acuerdo con
las recomendaciones del Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacionales;
o) Cuando las circunstancias
lo exijan, atribuir la función de coordinación, control y mando operacional
al Comandante General de las Fuerzas Militares y a los comandos de las
Fuerzas Militares;
p) Aprobar el Plan
de Movilización y Desmovilización Militar presentado por el Comandante
General de las Fuerzas Militares;
q) Las demás asignadas
por el Presidente de la República y consagradas en la Constitución y la
Ley.
Artículo 34. En el nivel
territorial. El orden público en el nivel territorial estará a cargo de
gobernadores y alcaldes. Para la conservación del orden público o para
su restablecimiento, donde fuera turbado, los actos y órdenes del Presidente
de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre
los de los gobernadores, los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán
de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes.
CAPITULO IV
Asesoría
Artículo 35. Asesoría. En
el Orden Nacional, corresponde al Consejo Superior de Defensa y Seguridad
Nacionales asesorar al Presidente de la República para el cumplimiento
de la finalidad del Sistema de Defensa y Seguridad Nacionales expuesta
en el artículo 28 de la presente Ley.
En el orden territorial,
los organismos asesores son los Consejos, Departamentales, Distritales,
Metropolitanos y Municipales de Seguridad y Defensa Nacionales. Estos
Consejos se reunirán de manera ordinaria trimestralmente y extraordinariamente
cuando sean convocados por quienes los presidan. La asistencia de los
miembros a las reuniones es indelegable. Sus deliberaciones y actas son
de carácter reservado.
Artículo 36. Integración
del Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacionales. El Consejo Superior
de Seguridad y Defensa Nacionales estará integrado así:
a) El Presidente de la
República;
b) El Ministro de Defensa
Nacional;
c) El Ministro del Interior;
d) El Ministro de Relaciones
Exteriores;
e) El Director del Departamento
Administrativo de Seguridad;
f) El Comandante General
de las Fuerzas Militares;
g) El Director General
de la Policía Nacional.
PARAGRAFO: Cuando la situación
lo requiera, podrán ser convocados a las reuniones congresistas, servidores
públicos y representantes de la sociedad civil.
Artículo 37. Presidencia.
El Presidente de la República preside el Consejo Superior de Seguridad
y Defensa Nacionales.
Artículo 38. Funciones del
Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacionales. Son funciones del
Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacionales:
a) Asesorar al Presidente
de la República en materia de Seguridad y Defensa Nacionales y recomendar
políticas al respecto;
b) Emitir concepto sobre
el Plan de Defensa y Seguridad Na-cionales;
c) Evaluar y recomendar
planes específicos de defensa y seguridad presentados por el Ministerio
de Defensa Nacional;
d) Conceptuar, actualizar
y someter a la aprobación del Presidente de la República los planes de
Movilización y Desmovilización Na-cionales;
e) Evaluar las políticas
de Inteligencia Estratégica y hacer las recomendaciones a que haya lugar;
f) Establecer una
Secretaría Técnica y darse su propio reglamento y organizar y reglamentar
el trabajo de las Comisiones Consultivas.
Artículo 39. Reuniones.
El Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacionales se reunirá de
manera ordinaria por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando
sea convocado por el Presidente de la República. La asistencia de los
miembros a las reuniones es indelegable.
Artículo 40. Reserva legal.
Las deliberaciones y actas del Consejo Superior de Seguridad y Defensa
Nacionales son de carácter reservado. El mismo carácter tienen los Documentos
Primarios y Secundarios de Defensa mencionados en la presente Ley.
Artículo 41. Consejos Regionales
de Seguridad y Defensa. En las regiones integradas por municipios de
varios departamentos afectadas por alteraciones del orden público que
tengan iguales o similares características, el mismo origen, o en zonas
fronterizas donde sea necesario aplicar políticas de fronteras o tomar
medidas especiales, el Ministerio del Interior podrá convocar Consejos
Regionales de Seguridad y Defensa. Estos Consejos estarán integrados así:
a) El Ministro del Interior,
quien lo presidirá;
b) Los Gobernadores;
c) Los Directores Seccionales
del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS;
d) Los Comandantes militares
de las respectivas jurisdicciones;
e) Los Comandantes de
los departamentos de Policía;
f) El Secretario de Gobierno
del Departamento en donde se realice la sesión del Consejo, quien actuará
como Secretario.
Parágrafo. Cuando se trate
de zonas fronterizas para acordar medidas bilaterales o multilaterales,
estos Consejos serán convocados y presididos por el Ministro de Relaciones
Exteriores.
Artículo 42. Consejos Departamentales
de Seguridad y Defensa. Estarán integrados por los siguientes miembros:
a) El Gobernador del Departamento,
quien lo presidirá;
b) El Comandante de la
Unidad Operativa correspondiente;
c) El Director Seccional
del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS;
d) El Comandante del Departamento
de Policía;
e) El Secretario de Gobierno
Departamental, quien actuará como secretario.
Parágrafo. 1°. A requerimiento
del Consejo, deberán asistir las autoridades de entidades territoriales
que fueren citadas.
Parágrafo. 2°. Por requerimiento
de los Consejos Departamentales de Seguridad y Defensa asistirán los Comandantes
de División, de Brigada y/o sus equivalentes en la Armada Nacional y en
la Fuerza Aérea de la jurisdicción.
Parágrafo. 3°. La sede
del Consejo Departamental de Seguridad y Defensa es la capital del Departamento,
pero podrá sesionar en cualquiera de los municipios de su jurisdicción
por convocatoria del Gobernador.
Artículo 43. Consejos Distritales
de Seguridad y Defensa. En los Distritos el Consejo de Seguridad y Defensa
estará integrado por:
a) El Alcalde Mayor, quien
lo presidirá;
b) El Comandante de la
Unidad Operativa correspondiente;
c) El Subdirector del
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS;
d) El Comandante de la
Policía Metropolitana y el Comandante de la Policía del Departamento respectivo;
e) El Secretario de Gobierno
del Distrito, quien actuará como secretario.
Artículo 44. Consejos Metropolitanos
de Seguridad y Defensa. Los Consejos Metropolitanos de Seguridad y Defensa
estarán integrados por los siguientes miembros:
a) El Gobernador Departamental,
quien lo presidirá;
b) Los Alcaldes Municipales
del Area Metropolitana;
c) El Comandante de la
Unidad Operativa correspondiente;
d) El Comandante de la
Policía Metropolitana o del Departamento de Policía respectivo;
e) El Director Seccional
del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS;
f) El Secretario de Gobierno
Departamental, quien actuará como secretario.
Artículo 45. Consejos Municipales
de Seguridad y Defensa. Los Consejos Municipales de Seguridad y Defensa
estarán integrados por:
a) El Alcalde Municipal,
quien lo presidirá.
b) El subdirector seccional
del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.
c) El Comandante de la
Unidad Operativa correspondiente.
d) Los Comandantes de
Distrito y Estación de Policía.
e) Un representante de
las comunidades indígenas, cuando sea el caso.
f) El Secretario de Gobierno
Municipal, quien actuará como Secretario.
Parágrafo. El Gobernador
del Departamento podrá asistir por derecho propio a los Consejos Municipales
de Seguridad de su jurisdicción.
Artículo 46. Funciones de
los Consejos Regionales, Departamentales, Distritales, Metropolitanos
y Municipales de Seguridad y Defensa. Son funciones de estos Consejos:
a) Asesorar a las
autoridades que los presiden en materia de seguridad y defensa;
b) Evaluar y recomendar
planes específicos de seguridad;
c) Darse su propio reglamento.
Parágrafo. A requerimiento
de cualquiera de estos Consejos, deberán asistir a las reuniones las autoridades
de entidades territoriales y demás servidores públicos que fueren citados.
CAPITULO V
Planeación
Artículo 47. Planeamiento.
Es la interacción de los fines, recursos y estrategias de los diferentes
organismos del Estado para el logro de los objetivos del Sistema de Seguridad
y Defensa Nacionales.
Artículo 48. Presupuesto.
Dentro de las capacidades presupuestales, el Gobierno Nacional mantendrá
la Fuerza Pública debidamente equipada y entrenada y determinará los recursos
y apropiaciones de funcionamiento e inversión necesarias para el cumplimiento
de los objetivos y metas de Seguridad y Defensa Nacionales, con sujeción
a las Leyes Orgánicas de Planeación y Presupuesto.
Artículo 49. Responsabilidad.
Dentro de la órbita de su competencia, todos los componentes del Estado
cooperarán con la planeación de la Seguridad y Defensa Nacionales y para
tal efecto sus planes deberán ser coherentes con ella.
Artículo 50. Niveles de
planeamiento. La planeación de la Defensa Nacional se da en los siguientes
niveles de planeamiento:
a) Estratégico Nacional;
b) Estratégico General;
c) Operativo;
d) Táctico.
Parágrafo. En cada nivel
de planeamiento se expedirán los documentos enunciados en los siguientes
artículos, de conformidad con las competencias establecidas en la presente
ley.
Artículo 51. Planeamiento
Estratégico de la Seguridad y Defensa Nacionales. Es el establecimiento
de procedimientos, objetivos y metas orientados hacia la preparación y
aplicación del Poder Nacional para el logro y mantenimiento de los Objetivos
Nacionales.
El Planeamiento Estratégico
es elaborado por el Ministro de Defensa, analizado por el Consejo Superior
de Defensa y Seguridad Nacionales y aprobado por el Presidente de la República.
Este Planeamiento Estratégico
se consignará en los Documentos Primarios y Secundarios.
Parágrafo. Dentro de los
seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, el Presidente
de la República pondrá en vigencia el Plan de Seguridad y Defensa Nacionales,
el cual será revisado al menos una vez cada dos años.
Artículo 52. Plan de Seguridad
y Defensa Nacionales. Es el documento de planeamiento que define los
objetivos y la Estrategia de la Seguridad y Defensa Nacionales y está
conformado por los documentos primarios y secundarios.
Se elabora y ejecuta bajo
la responsabilidad del Presidente de la República.
Artículo 53. Documentos
Primarios. Los Documentos Primarios rigen el planeamiento, la organización,
la coordinación y la acción del Estado en los aspectos de Defensa y Seguridad
Nacionales. Estos documentos se relacionan con:
a) Objetivos Nacionales;
b) Objetivos Estratégicos
de Largo Plazo para la Seguridad y Defensa Nacionales. El Presidente de
la República los establecerá dentro de los seis (6) meses siguientes a
la vigencia de la presente ley, para un período mínimo de doce años;
c) Objetivos Transitorios
para la Seguridad y Defensa Nacionales. Forman parte del Plan Nacional
de Desarrollo y serán determinados por el Presidente de la República;
d) Apreciación Político-Estratégica
de Defensa y Seguridad Nacionales. Este documento integra los aspectos
políticos y estratégicos. Contiene el análisis de las amenazas a las cuales
pueda verse abocado el país en los campos político, económico, social
y militar, para prevenirlas y contrarrestarlas. Debe contener la orientación
de las acciones por tomar frente a cada una de las hipótesis y la forma
como deben interactuar los componentes del Sistema. Este documento será
emitido por el Presidente de la República dentro de los seis (6) meses
siguientes a la expedición de la presente ley y revisado durante el primer
trimestre de cada año.
g) Estrategia de Seguridad
y Defensa Nacionales. Estructura y articula las acciones de los diferentes
componentes del Sistema y emite las directrices, para que las entidades
gubernamentales elaboren sus planes y programas en materia de Defensa
y Seguridad Nacionales. Es elaborada por el Ministro de Defensa y aprobada
por el Presidente de la República dentro de los seis (6) meses siguientes
a la primera emisión de la Apreciación Político-Estratégica Nacional y
actualizada en el tercer trimestre de cada año;
h) Pronóstico de Disponibilidad
Presupuestal. Es elaborado por el Departamento Nacional de Planeación,
con apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Conjuga los requ
erimientos del Plan Nacional de Desarrollo y del Proyecto de Estrategia
de Seguridad y Defensa Nacionales con las posibilidades macroeconómicas
del país para hacerlo factible. Es expedido por el Consejo Nacional de
Política Económica y Social (CONPES) en el segundo trimestre de cada año
para un período mínimo de cuatro años.
Parágrafo. Los organismos
del Estado comprometidos con la Defensa y Seguridad Nacionales están obligados
a presentar al Gobierno Nacional la información necesaria para la elaboración
de los Documentos Primarios.
Artículo 54. Planeamiento
Estratégico General. Es el nivel de planeamiento donde se integran los
fines, medios y políticas de los partícipes de las diferentes expresiones
del Poder Nacional, con el propósito de desarrollar la finalidad del Sistema
de Defensa. Se consigna en los Documentos Secundarios de Defensa, de acuerdo
con los lineamientos del Planeamiento Estratégico Nacional.
Artículo 55. Documentos
Secundarios. Estos documentos corresponden al nivel de planeamiento estratégico
de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos gubernamentales.
Ellos reflejan las medidas de coordinación indispensables para su ejecución
dentro de la respectiva expresión del poder.
En la expresión del poder
militar y para el Ministerio de Defensa Nacional deberán estructurarse
los siguientes documentos:
a)
Guía de Planeamiento Estratégico. Fija los criterios del Ministro de Defensa
Nacional para el desarrollo de la Estrategia de Seguridad y Defensa Nacionales.
Establece los objetivos, políticas y programas del Ministerio de Defensa
Nacional y las pautas para la evaluación de la gestión. Se emite en el
cuarto trimestre de cada año;
b) Plan de Capacidades
Estratégicas. Analiza los recursos existentes al inicio del período de
planeamiento frente al pronóstico de disponibilidad presupuestal, a los
determinantes de la estrategia, a los cambios del entorno y a la variación
de los esquemas operacionales. Contiene tareas estratégicas previstas
para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Es elaborado por el
Ministerio de Defensa;
c) Plan de Desarrollo
Sectorial. Contiene la información general que orienta la acción del Ministerio
de Defensa Nacional para el desarrollo de la Estrategia de Seguridad y
Defensa Nacionales dentro de las previsiones del Plan de Capacidades Estratégicas
y la programación de los proyectos de inversión que conforman el presupuesto
plurianual de inversiones del sector;
d) Planes de Guerra. Son
documentos propios del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares,
los cuales anticipan las tareas de los componentes del Sistema, en las
diferentes hipótesis de Guerra deducidas de los Documentos Primarios;
e) Programa de Acción
Conjunta. Establece las acciones conjuntas de las Fuerzas Militares y
la Policía Nacional, para armonizar los programas objetivos de las diferentes
Fuerzas con los recursos disponibles definidos en el Plan de Desarrollo
Sectorial. Es aprobado por el Ministro de Defensa Nacional en el tercer
trimestre de cada año.
f) Ley Anual de Presupuesto
de Seguridad y Defensa Nacionales. Es la Ley de Presupuesto aprobada para
cada vigencia anual por el Congreso, con base en el Proyecto presentado
por el Ministerio de Hacienda, de conformidad con las Leyes Orgánicas
de Planeación y Presupuesto de la Nación, correspondiente a las secciones
de Seguridad y Defensa del Presupuesto General de la Nación;< /o:p>
Parágrafo. Para los campos
político, económico y social, se elaborarán documentos de planeación integral
que serán determinados por el Presidente de la República y preparados
por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el campo internacional,
el Ministerio del Interior en el campo político, el Ministerio de Hacienda
y el Director del Departamento Nacional de Planeación en el campo económico,
el Ministerio de Educación -Colciencias- en el campo técnico-científico,
el Ministerio de Justicia en el campo jurídico y en el campo social por
la dependencia gubernamental que el Presidente determine según las circunstancias.
Artículo 56. Planeamiento
Operativo. Es el nivel de Planeamiento sujeto a lo ordenado por la Estrategia
de Defensa y Seguridad Nacionales, los Planes de Desarrollo Sectorial
y los demás documentos rectores en las diferentes expresiones del poder.
Para las expresiones político,
económico, y social, los documentos de este nivel serán elaborados de
acuerdo a los lineamientos dictados por el Presidente de la República.
Para el Ministerio de Defensa,
comprende la preparación y desarrollo de los planes aplicados para la
conducción de las fuerzas terrestres, navales y aéreas en los teatros
de operaciones y en los respectivos niveles del mando.
Son de este nivel los siguientes
documentos:
a) Programa de Objetivos
de cada una de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Contiene
las propuestas de cada una de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,
para cumplir sus misiones particulares y alcanzar sus objetivos específicos,
enmarcados dentro del Plan de Desarrollo Sectorial;
b) Planes de Campaña.
Contienen las acciones operativas continuadas previstas para el desarrollo
de los Planes de Guerra. Son preparados por cada una de las fuerzas y
coordinados por el Comando General de las Fuerzas Militares;
c) Programa Anual de
Adquisiciones, PANA. Contiene la relación de equipos y elementos que se
planea adquirir durante cada vigencia fiscal, para satisfacer los requerimientos
del programa de objetivos de cada Fuerza y de la Policía Nacional. Establece
políticas para su asignación y distribución.
Artículo 57. Planeamiento
táctico. En la expresión militar, corresponde a batallones y unidades
equivalentes y menores. Se realiza mediante planes y órdenes de operaciones
referentes a la acción en el área de operaciones o de combate, en desarrollo
de los esquemas estratégicos aprobados.
Artículo 58. Funciones del
Departamento Nacional de Planeación. Son funciones del Departamento Nacional
de Planeación en relación con el Sistema de Defensa y Seguridad Nacionales:
a) Estructurar el proyecto
del Plan Nacional de Desarrollo, de manera que los aspectos de la Est
rategia de Defensa y Seguridad Nacionales que requieran recursos contemplados
en el Pronóstico de Disponibilidad Presupuestal, sean debidamente incluidos
y respaldados presupuestalmente;
b) Evaluar permanentemente
la planeación y ejecución de las políticas públicas y las consecuencias
de tales políticas sobre la defensa y la seguridad nacionales para introducir
los correctivos que sean necesarios;
c) Emitir dentro de los
seis (6) meses siguientes a la expedición de esta Ley, la metodología
que dé cumplimiento a lo preceptuado en el inciso anterior.
Artículo 59. Planeamiento
en el orden territorial. En el orden territorial el planeamiento de la
seguridad estará a cargo de
los secretarios de gobierno departamentales y municipales, en estrecha
coordinación con los Comandantes de la Fuerza Pública de la juris-dicción.
CAPITULO VI
Sistema de inteligencia
estratégica
Artículo 60. Definición.
Se entiende por Sistema de Inteligencia Estratégica el conjunto integrado
y coherente de principios, políticas, objetivos, estrategias, procedimientos,
funciones y responsabilidades de los organismos de inteligencia militar
y policial adscritos al Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 61. Finalidad.
El Sistema de Inteligencia Estratégica tendrá por finalidad servir de
instrumento para el conocimiento de la situación nacional e internacional
que sirva de base al Ministro de Defensa Nacional para el diseño y ejecución
de las estrategias y planes de defensa y seguridad nacionales.
Artículo 62. Junta de Inteligencia
Estratégica. Es el organismo integrador y coordinador del Sistema de Inteligencia
Estratégica. Estará conformado por:
a) El Ministro de Defensa
Nacional, quien lo presidirá;
b) El Comandante General
de las Fuerzas Militares;
c) El Director de la Policía
Nacional;
d) El Jefe del Departamento
de inteligencia del Estado Mayor Conjunto;
e) El Director de Inteligencia
del Ejército Nacional,
f) El Director de Inteligencia
de la Armada Nacional;
g) El Director de Inteligencia
de la Fuerza Aérea;
h) El Director de Inteligencia
de la Policía Nacional.
Artículo 63. Funciones de
la Junta de Inteligencia Estratégica. La Junta de Inteligencia Estratégica
tendrá como funciones:
a) Implementar las políticas
y ejecutar los planes, programas y decisiones adoptadas por el Ministro
de Defensa Nacional con relación al Sistema de Inteligencia Estratégica;
b) Orientar, coordinar
e integrar las labores de recolección, análisis, producción, evaluación
y diseminación de inteligencia militar y policial, para garantizar la
eficiencia y eficacia en las labores de inteligencia estratégica como
un sistema único;
c) De acuerdo con las
estrategias de defensa y seguridad nacional, elaborar el Plan Anual de
Inteligencia Estratégica;
d) Diseñar, desarrollar
y mantener en funcionamiento adecuados sistemas de información, para el
apoyo de las gestiones estratégicas del Ministro de Defensa.
e) Elaborar y presentar
al Ministro de Defensa los informes que éste solicite.
CAPITULO VII
Conducción estratégica
Artículo 64. Conducción
estratégica. La conducción estratégica está en cabeza del Comandante General
de las Fuerzas Militares. Cuando el Presidente de la República lo estime
conveniente podrá asumir la conducción directamente o por delegación al
Ministro de Defensa Nacional, de conformidad con la Constitución Política.
Artículo 65. Funciones del
Comandante General de las Fuerzas Militares. Bajo la autoridad del Presidente
de la República o del Ministro de Defensa Nacional cuando le sea delegada,
son funciones del Comandante General de las Fuerzas Militares:
a) Ejercer el mando
y la conducción estratégica de las Fuerzas Militares;
b) Asesorar al Presidente
de la República y al Ministro de Defensa Nacional en los asuntos militares;
c) Formular la Estrategia
Militar General;
d) Formular los Planes
de Guerra y los demás planes estratégicos relacionados con la Defensa
y la Seguridad Nacionales aprobación;
e) Elaborar el Proyecto
del Plan de Capacidades Estratégicas en desarrollo de la Guía de Planeamiento
Estratégico y como base para la elaboración del Plan de Desarrollo Sectorial
Cuatrienal;
f) Emitir el Programa
de Acción Conjunta que armonice y apruebe los objetivos de las diferentes
Fuerzas Militares;
g) Organizar, entrenar,
dirigir y planear el empleo de las reservas de las Fuerzas Militares.
h) Determinar y difundir
la doctrina militar para alcanzar los fines fijados en la Estrategia de
Defensa y Seguridad Nacionales;
i) Coordinar con el
Ministro de Defensa los mecanismos políticos y jurídicos y los recursos
presupuestales y materiales que se necesiten para el desarrollo de operaciones
militares;
j) Analizar, consolidar
y mantener actualizada la información necesaria para la ejecución de los
Planes de Movilización y Desmovilización nacional;
k) Asumir la función
de coordinación, control y mando operacional de la Policía Nacional y
demás organismos del Estado cuando éstas le fueren atribuidas;
l) Las demás que asigne
el Ministro de Defensa Nacional.
CAPITULO VIII
Conducción operativa
Artículo 66. Conducción
operativa. La Conducción Operativa estará en cabeza de los Comandantes
del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana
y del Director de la Policía Nacional.
Artículo 67. Criterios para
la Conducción de operaciones. Para la conducción de operaciones de la
Fuerza Pública y de los Organismos de Seguridad del Estado, se establecen
los siguientes criterios:
1. Coordinación. Es
la responsabilidad de intercambiar información y de prestarse mutua colaboración
en la ejecución de operaciones entre los comandantes de las unidades militares,
de policía y jefes de los organismos nacionales de seguridad en sus respectivas
jurisdicciones.
2. Apoyo Militar. Cuando
los hechos generadores de perturbación del orden público o calamidad pública
o ecológica desborden la capacidad de la Policía Nacional, lo s Gobernadores
y Alcaldes podrán requerir por escrito el apoyo de las Fuerzas Militares,
las cuales responderán el requerimiento de acuerdo con la disponibilidad
de fuerzas, capacidades y prioridad en su utilización operativa.
3. Control operacional.
Es la atribución, definida por el Ministro de Defensa en cada caso, en
cualquier tiempo, que se da a determinados comandos de las Fuerzas Militares
para conducir operaciones en las que intervengan la Policía Nacional y
otros organismos nacionales de seguridad puestos bajo su control.
Artículo 68. Normas de encuentro.
En las operaciones de registro y control, así como en las operaciones
ofensivas que desarrolle la Fuerza Pública contra organizaciones criminales,
que se ejecuten dentro de los planes y bajo los principios mencionados
en esta ley, se entiende que los miembros de la Fuerza Pública actúan
en cumplimiento de un deber legal, el cual constituye causa eximente
de responsabilidad penal y disciplinaria.
Artículo 69. Aprehensión
preventiva. Los miembros de la Fuerza Pública podrán, de conformidad con
el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución, aprehender preventivamente
a una persona, en situaciones de apremio en las cuales no pueda exigirse
la orden judicial porque resultaría ineficaz, cuando existan motivos fundados
que permitan inferir que la persona que va a ser aprehendida es probablemente
autora de una infracción penal o partícipe de ella, o que forma parte
de organizaciones criminales.
La aprehensión preventiva
tiene como único fin verificar de manera breve los hechos relacionados
con los motivos fundados y la identidad de la persona, para lo cual se
podrá interrogar al detenido y eventualmente a los testigos y acopiar
los documentos necesarios para constatar si hay motivos para que las autoridades
judiciales adelanten la correspondiente investigación.
La aprehensión preventiva
tendrá una duración máxima de treinta y seis (36) horas y en todo caso
durará el tiempo estrictamente necesario para la constatación de los hechos
que dieron lugar a la detención. Si se encuentra que hay lugar a una investigación
penal o que la persona está siendo investigada por las autoridades judiciales
y sobre ella pesa una medida de aseguramiento con aprehensión preventiva,
la persona debe ser puesta a disposición de la autoridad judicial competente,
de lo contrario será liberada inmediatamente.
Si el término de la distancia,
o las circunstancias de la operación impiden la entrega física del detenido
dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión, el
detenido se pondrá a disposición de la autoridad judicial mediante aviso
verbal o escrito, en el cual conste la identidad del detenido, las circunstancias
y los motivos que dieron lugar a la aprehensión y los hechos que, de acuerdo
con la autoridad militar o policial, ameriten una investigación penal.
A partir del momento del aviso el detenido queda a disposición del juez
y la autoridad que practicó la aprehensión deberá seguir las instrucciones
que en relación con el detenido le imparta la autoridad judicial. En todo
caso, la entrega física del detenido deberá hacerse de manera inmediata
cuando cesen las circunstancias que la impedían y en ningún caso en un
plazo superior a siete días.
Artículo 70. Captura en
flagrancia. Cuando en desarrollo de combates con organizaciones criminales,
miembros de la Fuerza Pública detengan en flagrancia personas autoras
o partícipes de los delitos de rebelión, porte ilegal de armas, terrorismo
o secuestro deberán ponerlas a disposición de la autoridad judicial competente
en el término de la distancia. Cuando las circunstancias de la operación
impidan la entrega física del detenido de manera inmediata, se comunicará
la aprehensión de la manera prevista en el artículo anterior y se aplicarán
las reglas allí previstas.
Por tratarse de delitos
de conducta permanente, en los casos señalados en el artículo anterior
se entienden sorprendidos en flagrancia las personas que porten uniformes
de uso privativo de la Fuerza Pública, o cuando se encuentre con huellas
o instrumentos de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes
ha cometido un hecho punible y participado en él, o cuando hay una sindicación
general de la población de ser las responsables de los delitos de que
se trata.
Artículo 71. Muertes en
combate. Cuando en desarrollo de combates con organizaciones criminales
o de operaciones militares o policiales dirigidas a combatir los delitos
de rebelión, porte ilegal de armas, terrorismo o secuestro resulten personas
fallecidas, de las que participaban en el combate contra la Fuerza Pública,
miembros de ésta, técnicamente preparados para ello, harán el levantamiento
del cadáver y harán los experticios de medicina legal y balística que
sean necesarios para el eventual esclarecimiento de los hechos.
Artículo 72. Responsabilidad
disciplinaria por actos en desarrollo de operaciones militares y policiales.
Cuando en ejercicio de la competencia disciplinaria preferente, la Procuraduría
General de la Nación asuma competencia para investigar disciplinariamente
a los miembros de la Fuerza Pública lo hará exclusivamente a través de
la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares. Los procesos que
actualmente se adelanten y de los cuales conozca otra dependencia de la
Procuraduría pasarán inmediatamente a esta Delegada.
Las quejas contra miembros
de la Fuerza Pública, en los que se investiguen hechos relacionados con
operaciones militares o policiales adelantadas contra organizaciones criminales
para combatir los delitos de secuestro, terrorismo y narcotráfico, el
Ministerio Público evaluará las pruebas que se aporten con la queja, solicitará
al Comandante del operativo una certificación sobre las circunstancias
en que incurrieron los hechos y decidirá en el término de quince (15)
días si ordena el archivo de la indagación o abre formalmente investigación.
Si de la certificación allegada
por la Fuerza Pública resultare que la conducta se desarrolló en cumplimiento
de un deber legal, sólo podrá abrirse formalmente la investigación si
existe al menos un indicio grave que permita inferir que en la certificación
no constan los hechos como ocurrieron o no se encuentran descritas la
totalidad de las circunstancias en que se desarrollaron.
Artículo 73. Colaboración
armónica entre las Ramas del Poder para la Seguridad y Defensa Nacionales.
En desarrollo del numeral 5 del artículo 251 de la Constitución Política,
el Fiscal General de la Nación deberá suministrar, mensualmente, información
al Gobierno sobre las investigaciones que se adelantan por los delitos
de rebelión, sedición, asonada, porte ilegal de armas, secuestro, terrorismo
y extorsión. En el informe señalará los hechos que resulten relevantes
para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que están
operando las organizaciones criminales para la comisión de estos delitos,
con el objeto de adoptar las estrategias de seguridad convenientes para
combatirlos.
En el informe, el Fiscal
General de la Nación detallará el número de investigaciones que se adelantan
por esos delitos, cuántas investigaciones se adelantan con sindicado conocido,
cuántas con detenido, el número y las razones por las que se concedió
libertad o libertad condicional y establecerá criterios para llevar el
control de rendimiento de los fiscales en estos casos.
En casos especiales, con
el objeto de darle continuidad a una operación militar o policial, a solicitud
del Ministro de Defensa, el Fiscal General de la Nación deberá informar
al Gobierno en forma inmediata sobre el contenido de las diligencias judiciales
que se adelantan para esclarecer los hechos que pueden ser constitutivos
de los delitos señalados en este artículo. Estos informes tendrán el
carácter de reservados.
El Consejo Superior de la
Judicatura hará un seguimiento especial a los procesos judiciales que
adelantan los jueces o tribunales para el juzgamiento de los delitos mencionados
y trimestralmente presentará al Gobierno y al Congreso un informe de rendimiento
de los despachos judiciales en esa materia. El Consejo promoverá las indagaciones
disciplinarias correspondientes cuando de sus informes resulte que los
jueces no han cumplido los términos judiciales o no han adelantado con
eficacia las diligencias necesarias para garantizar la pronta administración
de justicia.
Artículo 74. Funciones de
los Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza
Aérea Colombiana. Bajo el mando del Comandante General de las Fuerzas
Militares, son funciones de los Comandantes del Ejército Nacional, la
Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana:
a) Ejercer el mando
y conducir las operaciones de la respectiva Fuerza;
b) Preparar y ejecutar
los planes que les correspondan, en desarrollo del Plan de Seguridad y
Defensa Nacionales;
c) Elaborar, sustentar
y ejecutar el Progra ma de Objetivos de la Fuerza o Plan Indicativo que
permita la viabilidad de los planes para el cumplimiento de la misión;
d) Preparar y sustentar,
ante el Viceministro de Defensa, los proyectos de presupuesto en desarrollo
del Plan de Seguridad y Defensa Nacionales;
e) Elaborar, para la
aprobación del Ministro de Defensa, el Programa Anual de Adquisiciones
con sujeción a la Ley Anual de Presupuesto;
f) Las demás que les asigne
tanto el Ministro de Defensa como el Comandante General de las Fuerzas
Militares
Artículo 75. Funciones del
Director General de la Policía Nacional. Bajo la autoridad del Ministro
de Defensa, son funciones del Director General de la Policía Nacional:
a) Ejercer la dirección
y la conducción de la Policía Nacional;
b) Elaborar la Apreciación
Estratégica Policial, como fundamento para el Plan de Seguridad y Defensa
Nacionales;
c) Asesorar al Ministro
de Defensa Nacional en asuntos de policía;
d) Preparar y ejecutar
los planes que le correspondan a la Policía Nacional para la elaboración
del Plan de Seguridad y Defensa Nacionales;
e) Elaborar, sustentar
y ejecutar el Programa de Objetivos o Plan Indicativo de la Policía Nacional;
f) Preparar y sustentar
los proyectos de presupuesto en desarrollo de la Estrategia de Seguridad
y Defensa Nacionales;
g) Emitir el Plan de Capacidades
Estratégicas;
h) Coordinar con el
Ministro de Defensa los mecanismos políticos y jurídicos y los recursos
presupuestales y materiales que se necesiten para el desarrollo de operativos
de policía;
i) Elaborar, para la
aprobación del Ministro de Defensa Nacional, el Programa Anual de Adquisiciones,
con sujeción a la Ley Anual de Presupuesto;
j) Las demás que le asigne
el Ministro de Defensa Nacional.
CAPITULO IX
Ejecución operativa
Artículo 76. Ejecución operativa.
El nivel de ejecución operativa está constituido por los Ministerios,
el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y demás Departamentos
Administrativos, las Unidades Operativas del Ejército Nacional y sus equivalentes
en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea y los Departamentos de Policía,
la Defensa Civil, los Gobernadores Departamentales, los Alcaldes Distritales
y Municipales, las Reservas y los demás Organismos de Seguridad del Estado.
Parágrafo 1°. Cuando se
considere necesario, los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán
coadyuvar a los fines de la Seguridad y la Defensa Nacionales, bajo el
control del Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo 2°. A solicitud
de las autoridades municipales, con cargo al respectivo presupuesto municipal,
la Policía Nacional podrá reclutar localmente personal idóneo que coopere
en la labor de vigilancia y mantenimiento del orden. Este personal estará
bajo su directa comandancia en la misma forma que el personal regular.
Artículo 77. Departamento
Administrativo de Seguridad - DAS. El Departamento Administrativo de Seguridad,
DAS, es parte integrante del Sistema de Defensa y Seguridad Nacionales
y continuará cumpliendo las funciones establecidas en el Decreto Ley 2110
de 1992 y demás normas que lo complementen o modifiquen.
Artículo 78. Funciones de
los Ministerios, Departamentos Administrativos, Gobernaciones y Alcaldías.
Son funciones de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Gobernaciones
y Alcaldías, en relación con la Seguridad y Defensa Nacionales:
a) Elaborar planes,
directivas y documentos para el desarrollo de las normas y disposiciones
que les competen en relación con la Seguridad y Defensa Nacionales;
b) Efectuar las coordinaciones
pertinentes con otras entidades del Estado para el cumplimiento de los
objetivos de la Seguridad y Defensa Nacionales;
c) Proveer los apoyos
y atender los requerimientos del Ministerio de Defensa Nacional, para
el desarrollo de los planes de Seguridad y Defensa Nacionales.
CAPITULO X
Control
Artículo 79. Control del
gasto público en Seguridad y Defensa Nacionales. El control del gasto
público lo ejercerá la Contraloría General de la República y el de la
ejecución de las políticas y planes de seguridad y defensa lo realizará
el Congreso de la República.
Artículo 80. Vigencia. La
presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.